SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0035/2017
Fecha: 19-Sep-2017
i)
Dentro del caso concreto la parte accionante impugna la constitucionalidad del art. 187.3 de la LOJ, que establece cuáles son las faltas graves, como causales de suspensión, determina que una excusa declarada ilegal en el lapso de un año es una de las faltas graves; sin embargo, de la revisión del contenido del memorial presentado, claramente se advierte los siguientes argumentos para fundar la supuesta inconstitucionalidad de la norma impugnada: i) En primer lugar hace referencia de que la excusa que interpuso fue declarada como ilegal por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, porque las pruebas que presentó no fueron evaluadas de manera objetiva, y la interpretación realizada por éstos no tomó en cuenta lo establecido por el art. 38 del CPC, por lo que su excusa estuvo amparada dentro de los marcos legales; ii) Que el régimen disciplinario no tiene competencia para procesar como faltas disciplinarias a actos jurisdiccionales, mismos que pueden ser revisados, sancionados y corregidos dentro de la jurisdicción ordinaria; para luego afirmar que el art. 187.3 de la LOJ, -impugnado- es inconstitucional, ya que éste deriva automáticamente en una sanción que va en contra de la igualdad jurídica de las partes, sin que establezca la relación de causalidad entre el contenido, o qué parte del mismo determina que los pasos procedimentales en que no se le da la posibilidad al juzgador interpelado la oportunidad de defenderse dentro del proceso disciplinario; y, iii) Entre otros temas, sostuvo que se le vulneró su derecho al debido proceso por no permitirse el impugnar la resolución que declare la ilegalidad de la excusa, empero el numeral del artículo impugnado no establece, ni tiene una relación directa que determine tal proceso que no se desarrolla dentro de la vía administrativa disciplinaria, sino dentro del proceso civil.
Por lo previamente desarrollado, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la doble instancia y la mala valoración de la prueba realizada por los Vocales de la Sala antes mencionada, son temas que no tienen una directa relación a la constitucionalidad de la norma impugnada, y que pueden ser atendidos mediante una acción de amparo constitucional y no por la vía del control normativo de constitucionalidad de acción de inconstitucionalidad concreta.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2.
- rechazó
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre el principio de proporcionalidad
- III.3. La responsabilidad disciplinaria en el Órgano Judicial y su génesis en la potestad administrativa sancionatoria
- uno de los causes propios de la función administrativa, se manifiesta en la llamada ‘potestad administrativa sancionatoria’, cuyo fundamento encuentra razón de ser en el ‘poder punitivo del Estado’, presupuesto que en el ámbito disciplinario, debe enmarcarse a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual, los procedimientos sancionatorios, son coherentes con los derechos fundamentales, entre los cuales, inequívocamente se encuentran las reglas de un debido proceso
- principio de constitucionalidad’, en cuya virtud, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Ley Fundamental
- el proceso administrativo sancionador, con génesis en la potestad administrativa sancionatoria, en un Estado Constitucional de derecho, encuentra un límite específico para su ejercicio: El respeto a los derechos fundamentales
- i)
- III.4.2. Sobre el objeto y la utilidad de la norma impugnada
- III.4.3. Sobre la necesidad y utilidad de la norma impugnada
- motivo por el cual la sanción no es excesiva, ya que este acto realizado de manera voluntaria por el administrador de justicia es atentatorio del derecho al debido proceso de las partes a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva sus conflictos jurídicos, siendo una conducta que va en contrasentido al principio de celeridad, causando una dilación en la administración de justicia de manera ilegal e indebida, vulnerando además el principio de seguridad jurídica y el acceso la justicia de los administrados (las partes en un proceso judicial), por lo que corresponde determinar la constitucionalidad del art. 187.3 de la LOJ