SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0035/2017
Fecha: 19-Sep-2017
I.2.
Mediante AC 0030/2017-CA de 2 de febrero, cursante de fs. 15 a 22, se revocó la Resolución 03/2017 de 12 de enero, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura; en consecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Rita Irma Fernández Quilo, Jueza Pública de Familia Tercera del indicado departamento, por lo que se dispuso poner en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular sus alegatos en el plazo de quince días, actuado procesal que se cumplió el 8 de junio de 2017, conforme consta a fs. 48.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2.
- rechazó
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre el principio de proporcionalidad
- III.3. La responsabilidad disciplinaria en el Órgano Judicial y su génesis en la potestad administrativa sancionatoria
- uno de los causes propios de la función administrativa, se manifiesta en la llamada ‘potestad administrativa sancionatoria’, cuyo fundamento encuentra razón de ser en el ‘poder punitivo del Estado’, presupuesto que en el ámbito disciplinario, debe enmarcarse a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual, los procedimientos sancionatorios, son coherentes con los derechos fundamentales, entre los cuales, inequívocamente se encuentran las reglas de un debido proceso
- principio de constitucionalidad’, en cuya virtud, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Ley Fundamental
- el proceso administrativo sancionador, con génesis en la potestad administrativa sancionatoria, en un Estado Constitucional de derecho, encuentra un límite específico para su ejercicio: El respeto a los derechos fundamentales
- i)
- III.4.2. Sobre el objeto y la utilidad de la norma impugnada
- III.4.3. Sobre la necesidad y utilidad de la norma impugnada
- motivo por el cual la sanción no es excesiva, ya que este acto realizado de manera voluntaria por el administrador de justicia es atentatorio del derecho al debido proceso de las partes a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva sus conflictos jurídicos, siendo una conducta que va en contrasentido al principio de celeridad, causando una dilación en la administración de justicia de manera ilegal e indebida, vulnerando además el principio de seguridad jurídica y el acceso la justicia de los administrados (las partes en un proceso judicial), por lo que corresponde determinar la constitucionalidad del art. 187.3 de la LOJ