SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0035/2017
Fecha: 19-Sep-2017
rechazó
Por Resolución 03/2017 de 12 de enero, cursante de fs. 8 a 10 vta., emitida por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 187.3 de la LOJ, con los siguientes fundamentos: a) La norma impugnada no es imprecisa, ni vulnera ningún principio constitucional, ya que define claramente la acción como ser que se declare ilegal una excusa, norma creada con el objeto de evitar las excusas arbitrarias, ilegales e innecesarias, por parte de las autoridades jurisdiccionales que retardan los procesos ordinarios; un razonamiento en contrario, expresado en la acción de inconstitucionalidad concreta presentada implica desconocer los principios de informalismo, eficacia, simplicidad, celeridad contraponiéndose a la naturaleza sumarísima que deben tener en forma genérica los procesos disciplinarios; el principio de verdad material forma parte del bloque de constitucionalidad, por lo que para el ejercicio de la potestad disciplinaria, este principio es la pauta directriz que asegura el cumplimiento eficaz de valores plurales supremos como ser el de justicia entre otros, porque en la aplicación del mismo, tanto la autoridad jurisdiccional como la disciplinaria tienen roles destinados a la consolidación de una amplia recolección probatoria destinada a desvirtuar o sustentar objetivamente los actos u omisiones atribuidas al procesado; b) Es necesario el considerar lo establecido por la jurisprudencia constitucional que sentó criterios o entendimientos de orden procesal que se constituyen en sub reglas de aplicación obligatoria, dado el efecto vinculante de las resoluciones constitucionales, que determinó a un caso análogo que debe explicarse en qué medida la norma impugnada se va a aplicar en el proceso que se lleva en su contra y cuál la relevancia de la misma en la decisión final del proceso, requisito que no cumplió la accionante; c) De la revisión del memorial presentado, se tiene que tampoco se cumplieron algunos presupuestos ineludibles establecidos en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no contener la dirección del correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata, además que si bien se alega varios derechos, principios y garantías constitucionales los cuales serían supuestamente vulnerados por la norma impugnada, empero no se argumentó la duda razonable de la constitucionalidad de ésta, o en qué sentido lesiona los derechos fundamentales citados; y, d) Dentro del proceso disciplinario, siendo éste sumario, en el que debe primar el principio de celeridad y economía, evitando la exigencia de trámites, formalismos e incidentes innecesarios, hasta arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento, por una simple razón, que es encontrar la verdad material de los hechos denunciados, ya que si se contara con una prueba formal tasada, no existiría razón para instaurar un proceso disciplinario, mismo en el que las autoridades disciplinarias mediante la norma y el procedimiento especial, les otorgan a los denunciados todas las garantías del debido proceso, en todos sus elementos, incluso al juez natural, permitiéndoles articular su defensa en plenitud, para ello se les permite estar asistido por un profesional en derecho, tomar vista de las actuaciones, para efectuar sus descargos, ofrecer y diligenciar pruebas, opciones de evaluar, analizar y compulsar los hechos materiales relacionados con la motivación de la supuesta falta disciplinaria denunciada, pero en base a reglas impuestas por la propia Constitución Política del Estado, por lo que no son discriminatorias, ni atentan contra el principio de igualdad.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2.
- rechazó
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre el principio de proporcionalidad
- III.3. La responsabilidad disciplinaria en el Órgano Judicial y su génesis en la potestad administrativa sancionatoria
- uno de los causes propios de la función administrativa, se manifiesta en la llamada ‘potestad administrativa sancionatoria’, cuyo fundamento encuentra razón de ser en el ‘poder punitivo del Estado’, presupuesto que en el ámbito disciplinario, debe enmarcarse a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual, los procedimientos sancionatorios, son coherentes con los derechos fundamentales, entre los cuales, inequívocamente se encuentran las reglas de un debido proceso
- principio de constitucionalidad’, en cuya virtud, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Ley Fundamental
- el proceso administrativo sancionador, con génesis en la potestad administrativa sancionatoria, en un Estado Constitucional de derecho, encuentra un límite específico para su ejercicio: El respeto a los derechos fundamentales
- i)
- III.4.2. Sobre el objeto y la utilidad de la norma impugnada
- III.4.3. Sobre la necesidad y utilidad de la norma impugnada
- motivo por el cual la sanción no es excesiva, ya que este acto realizado de manera voluntaria por el administrador de justicia es atentatorio del derecho al debido proceso de las partes a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva sus conflictos jurídicos, siendo una conducta que va en contrasentido al principio de celeridad, causando una dilación en la administración de justicia de manera ilegal e indebida, vulnerando además el principio de seguridad jurídica y el acceso la justicia de los administrados (las partes en un proceso judicial), por lo que corresponde determinar la constitucionalidad del art. 187.3 de la LOJ