SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017
Fecha: 25-Sep-2017
Por consiguiente, al ser denunciado un Dirigente base de la Sub Central Tacachi -Reynaldo Orellana Ovando-, el Sindicato Agrario de Tacachi
Por consiguiente, al ser denunciado un Dirigente base de la Sub Central Tacachi -Reynaldo Orellana Ovando-, el Sindicato Agrario de Tacachi, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos, es el inmediato superior que debe resolver la causa en virtud a las reglas del debido proceso existente también en la jurisdicción indígena originario campesina, así respecto a los ámbitos de vigencia, se tiene que: a) Sobre el ámbito de vigencia personal, se advierte que tanto el querellante como el querellado, residen y son miembros del señalado Sindicato, y por tanto, de la citada Sub Central, máxime cuando ambos fueron servidores públicos del municipio de Tacachi; b) En cuanto al ámbito material, se establece que los delitos de difamación, injuria y calumnia no está contemplado dentro de art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), pudiendo ser dilucidado el caso en la jurisdicción indígena originario campesina y por las autoridades de la prenombrada Sub Central; por otra parte, el Dirigente querellado informó que únicamente dio lectura a la “imputación informal” efectuada por Ingrid Mónica Mercado Hinojoza, Fiscal de Materia contra Reinaldo Rojas Sejas y otros por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica respecto al indicado municipio, dándose lectura también al Pliego de Cargo 57/2015 de 28 de diciembre emitido por el entonces Juzgado Primero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba dentro de un proceso coactivo fiscal, en el cual se declaró al nombrado como responsable de conducta antieconómica, reclamándose que “…en vez de andar pagando abogados debería cancelar esa deuda de la cual es responsable en consecuencia…” (sic); y, c) En relación al ámbito de vigencia territorial, los presuntos hechos ilícitos supuestamente se efectuaron dentro del Sindicato Agrario de Tacachi en la reunión de la comunidad de “14 de agosto”. Por lo anteriormente expuesto, se demuestra que concurren los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina de manera simultánea.
Finalmente, la SCP 0055/2016 de 13 de abril menciona los principios de la mínima intervención penal del Estado, de extrema ratio y de subsidiariedad citados, concluyendo que la jurisdicción menos gravosa frente a la penal es la jurisdicción indígena originario campesina, por lo que la querella formulada por Reinaldo Rojas Sejas, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tacachi debería corresponder a la naturaleza conciliadora de ese tipo de procesos.
- I.1. Alegaciones del Secretario General de la Sub Central Tacachi del municipio del mismo nombre, provincia Punata del departamento de Cochabamba
- Por consiguiente, al ser denunciado un Dirigente base de la Sub Central Tacachi -Reynaldo Orellana Ovando-, el Sindicato Agrario de Tacachi
- I.2. Alegaciones del Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba
- I.3. Admisión
- Acuerdo Jurisdiccional 012/2012 de 20 de diciembre
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El juez imparcial como elemento del debido proceso
- i)
- a)
- Dirigente de Tacachi, además el Pronunciamiento del nombrado, por el que se auto identificó como campesino, mencionando que fue electo por los comunarios de manera pública,
- imputado
- COMPETENTE