SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017
Fecha: 25-Sep-2017
I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena originaria campesina de la comunidad de Correo
Por memorial presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 403 a 414 vta., Isidro Flores Capiona, en su condición de Cacique y máxima autoridad de la comunidad indígena originaria campesina de Correo, alega que el 28 de noviembre de 2008, se abrieron varios procesos, según las normas de convivencia de la comunidad, contra Victoria Gabriela Piluy Chambi, Nazario Carlos Tito Gómez y Hermeregildo Tipuni Sampero, por reiteradas y continuas faltas como ser adulterio y hechos inmorales que cometían, y eran indignantes para los ojos de la referida comunidad, se fueron repitiendo constantemente por los infractores, pese a las constantes sanciones impuestas por la comunidad; el año 2010 los comunarios de Correo, en su totalidad pusieron a conocimiento de las autoridades, que ocupaban el cargo de caciques su molestia, por la conducta de esos individuos, por lo que, nuevamente se abrió un proceso interno contra las mencionadas personas; sin embargo, pese al constante llamado de las autoridades para que se presenten ante el pleno del Consejo de la Comunidad, nunca lo hicieron, activando de manera maliciosa la jurisdicción ordinaria, denunciando la Policía Rural Fronteriza de la localidad de Apolo, que dista a varios kilómetros, un fantasioso hecho de allanamiento, robo y otros, que se habrían producido al interior de la comunidad de Correo, como ellos mismos habrían asegurado, por lo que en complicidad con personal de la jurisdicción ordinaria procedieron a realizar imputaciones y otras actuaciones en contra de los miembros de la comunidad.
A mediados del año 2011, después de una deliberación con todos los habitantes de la comunidad, bajo sus normas de convivencia plasmadas en su reglamento interno, se sancionó a las tres personas aludidas, emitiéndose en Asamblea el Voto Resolutivo de 22 de diciembre de 2011, disponiéndose su expulsión de la comunidad de Correo, entregándose las actas y memorándumes en calidad de prueba; por lo tanto, correspondía que se remitan antecedentes ante su jurisdicción para proseguir con el proceso bajo sus valores y sus normas, sin embargo, la jurisdicción ordinaria prosiguió con el proceso penal en contra de los comunarios de Correo, siendo los siguientes: Ricardo Copiona Flores, Angélica Sompero Flores, Agustín Poroso Sompero, Angélica Ergueta Morales y Félix Juan Piluy Chambi.
El 18 de septiembre de 2013, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, de forma irregular radicó el proceso penal donde se hallan inmersos como demandantes y demandados los comunarios de Correo, los cuales a la fecha siguen habitando la misma, pese a la sanción de expulsión que pesa en su contra; posteriormente Isidro Flores Capiona, se enteró que en septiembre de 2014 dicho Tribunal, había llamado a los comunarios denunciados mediante edictos, desconociendo que a la comunidad no llegan medios de prensa escrita, peor un periódico como “Jornada”, tampoco existen teléfonos, la señal de celulares es irregular, motivo por el cual, su autoridad suscitó un conflicto de competencias ante la autoridad ordinaria, para que éste decline sus competencias y remitan actuados a la jurisdicción indígena originaria campesina; producto de ello, se emitió la Resolución 046/14 de 30 de octubre de 2014, que en su parte pertinente declaró probado el incidente de conflicto de competencias; empero, resultado de un recurso de apelación contra dicho fallo, el mismo fue dilucidado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Resolución 347/2014 de 25 de noviembre, que en su parte resolutiva dispuso devolver actuados procesales al Tribunal de Sentencia (fs. 332) de Achacachi, a fin de que se reparen algunas omisiones extrañadas por esas autoridades, a consecuencia de ello, el citado Tribunal pronunció la Resolución 96/2016 de 15 de septiembre que declaró infundado el incidente planteado ante esa autoridad.
Alega que en el ámbito personal, tanto los demandantes como demandados forman parte de la comunidad de Correo, conocedores de sus costumbres y reglamentos internos de la comunidad, que son ordenamientos que rigen la convivencia de los habitantes y estantes de la misma, por lo se encuentran bajo esa jurisdicción, además los hechos ilícitos perseguidos por la jurisdicción ordinaria se produjeron en un bien inmueble al interior de la Comunidad, cumpliendo con el ámbito territorial; respecto al ámbito material al contar con sus normas propias no es de competencia de la jurisdicción ordinaria el conocer el presente caso, ya que los actos determinados serian nulos por usurpar competencias.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena originaria campesina de la comunidad de Correo
- I.2. Procedimiento ante la jurisdicción ordinaria
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.1. Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario
- impartir justicia
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional‛.
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…‛
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino‛,
- 1)
- 2)
- 3)
- III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
- ii)
- resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.Otras consideraciones. Sobre la supuesta imposibilidad de declinar competencia por parte de las autoridades judiciales en los conflictos de competencias jurisdiccionales