SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017

Fecha: 25-Sep-2017

III.4.Otras consideraciones. Sobre la supuesta imposibilidad de declinar competencia por parte de las autoridades judiciales en los conflictos de competencias jurisdiccionales

Siendo necesario referirse a los fundamentos esgrimidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al determinar que el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, en su momento habría actuado fuera de sus competencias porque solo el Tribunal Constitucional Plurinacional es el único que tiene competencia para resolver un conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, argumento que luego de replicado por el referido Tribunal en su Resolución 96/2016, al respecto, corresponde realizar el siguiente razonamiento:

El art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al determinar la procedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales, establece que la demanda, puede ser realizada por las autoridades indígenas originarias cuando estimen que una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental está ejerciendo jurisdicción en los ámbitos de vigencia que le corresponde conocer a la autoridad indígena originaria campesina o viceversa, es decir, que las autoridades ordinarias o agroambientales consideren que las autoridades originarias están asumiendo competencias de causas que deben ser conocidas por otras jurisdicciones; por otra parte, el art. 102.II de la referida normativa procesal constitucional, establece lo siguiente: “Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”

La norma que precede, claramente establece una posibilidad expresada en su segundo parágrafo, “Si la autoridad requerida rechaza la solicitud…”, por lo que también existe la posibilidad de que acepte la solicitud realizada por las autoridades que requieran que decline sus competencias en el conocimiento de un caso determinado, lo que implica que no habría conflicto de competencias alguno, por lo que en este caso, se procede a la remisión de los antecedentes a la autoridad solicitante, lo que no puede ser entendido que esa autoridad esté usurpando competencias del Tribunal constitucional Plurinacional, resolviendo el conflicto de competencias jurisdiccionales por su propia cuenta, como erróneamente ha interpretado la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sino que la autoridad ordinaria declinó su competencia considerando como válidos los argumentos de la autoridad requirente, lo que significa que no habría conflicto de competencias que tenga que ser resuelto por la jurisdicción constitucional.

En el caso concreto, aconteció precisamente que el Tribunal de Sentencia Primero Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, consideró como válidos y suficientes los argumentos esgrimidos por el Cacique de la comunidad indígena de Correo, por lo que, determinó como probado el incidente de conflicto de competencias por la autoridad indígena originario campesina, acto que de ninguna manera puede ser interpretado como una usurpación de competencias del Tribunal Constitucional Plurinacional por parte del Tribunal de Sentencia, por lo que la interpretación realizada por la reiterada Sala Penal Segunda, forzó innecesariamente que exista un conflicto de competencias jurisdiccionales, cuando ya se había resuelto el mismo con la emisión de la Resolución 046/14, por el Tribunal de Sentencia Primero Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi.