SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017
Fecha: 25-Sep-2017
impartir justicia
En cuanto a la justicia, el art. 178.I. de la CPE, señala que esta función judicial es única y: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. No se trata pues de aquél entendimiento referido a la sola aplicación de la norma o administración o gestión de justicia, sobre la base de las normas disipaciones jurídicas; se trata, más bien, de impartir justicia como la culminación de disponer lo justo, con una significación más elevada el precepto la norma, pues la justicia no sólo integra al sistema ordinario de justicia, sino también a la justicia indígena originario campesina (JIOC), de los que se reconoce sus instituciones propias, de cada una de las NPIO sus saberes y conocimientos. Una justicia que deberá regir en la construcción de un Estado cuyo paradigma es el vivir bien.
En efecto el art. 179.I de la CPE: establece que: “…la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce por sus propias autoridades, existiendo jurisdicciones especializadas reguladas por ley”.
Se señalo que, la función judicial es única en todo el territorio del Estado y se ejerce por medio de las autoridades que son parte de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, además de la jurisdicción indígena originaria campesina; jurisdicciones de las que, las primeras, a pesar de presentarse como distintas son una ordinaria, con su diversidad de especialidad, mientras que la última, como una cuando se trata de tantas jurisdicciones como NPIOC existen.
En ese contexto, el art. 186 de la CPE, determina que “El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige, en particular, por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad”; el art. 179.I del cuerpo legal mencionado, alude a que existirán jurisdicciones especializadas reguladas por Ley.
Con relación a la justicia ordinaria, la Ley Fundamental no hace desarrollo alguno, pero se puede afirmar con certeza que ella es inherente al ejercicio de impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley.
Por otra parte, en lo que concierne a la justicia constitucional, igualmente tanto la estructura y organización, como los procedimientos, de acuerdo con la Norma Suprema deben estar reguladas por ley, el art. 202 inc. 11) de la CPE establece sobre sus atribuciones de conocer: ”…Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina, y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena originaria campesina de la comunidad de Correo
- I.2. Procedimiento ante la jurisdicción ordinaria
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.1. Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario
- impartir justicia
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional‛.
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…‛
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino‛,
- 1)
- 2)
- 3)
- III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
- ii)
- resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.Otras consideraciones. Sobre la supuesta imposibilidad de declinar competencia por parte de las autoridades judiciales en los conflictos de competencias jurisdiccionales