SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017
Fecha: 25-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes del presente caso, se evidencia que el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene atribuciones para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, por lo que, en merito a ello, se tiene como elementos a tomar en cuenta lo siguiente:
Mediante una denuncia realizada el 26 de octubre de 2010, por los cónyuges Nazario Carlos Tito Gómez y Victoria Gabriela Piluy Chambi, contra Ricardo Capiona Flores, Angélica Sompero Flores, Agustín Poroso Sompero, Angélica Ergueta Morales y Félix Juan Piluy Chambi, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado, acontecido en la comunidad de correo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, causa penal que radicó el 18 de septiembre de 2013 en el Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencias Penal de Achacachi; posteriormente, Isidro Flores Capiona, en su calidad de máxima autoridad de la comunidad Indígena de Correo, por memorial presentado el 9 de septiembre de 2014, interpuso conflicto de competencias ante el referido Tribunal, solicitándole que decline competencia dentro del proceso penal aludido, toda vez que los hechos denunciados se produjeron en su Comunidad, todos los involucrados son miembros de su Comunidad y que los denunciantes dentro de ese proceso penal fueron expulsados hace tiempo atrás, por haber cometido una serie de actos inmorales que afectan a las familias de dicha comunidad, por lo que iniciaron ese proceso penal en contra de varios comunarios y autoridades indígenas en represalia por tales determinaciones, señalando que el presente caso debe ser procesado según sus normas y procedimientos propios al ser todos los involucrados miembros de esa comunidad indígena
El Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, mediante Resolución 046/14 de 30 de octubre de 2014, declaró probado el incidente de conflicto de competencias suscitado por Isidro Flores Capiona, Cacique de la comunidad indígena de Correo, en base a que todos los involucrados dentro del proceso penal (tanto querellantes como imputados) son miembros de la comunidad indígena Correo y que los hechos sucedieron dentro de la mencionada comunidad, por lo que dispuso la declinatoria de competencia, disponiendo la remisión de los antecedentes del proceso ante las autoridades indígenas originarias campesinas de la aludida comunidad; sin embargo, dicha resolución fue objeto de apelación incidental por parte de Nazario Carlos Tito Gómez y Victoria Gabriela Piluy Chambi, advirtiendo que por decisión de los mismos miembros de la comunidad y de sus autoridades ya no formaban parte de la misma, y que los delitos cometidos de allanamiento de domicilio y quema de sus bienes propios, robo de ganado y otros deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, apelación que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 347/2014 de 25 de noviembre, que determinó que el Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad social y de Sentencia Penal de Achacachi actuó sin competencia al haber declarado fundado el incidente de conflicto de competencias planteado por Isidro Flores Capiona, Cacique de la Comunidad Correo, siendo esa una atribución exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, disponiendo la devolución de actuados procesales al referido Tribunal.
En cumplimiento al fallo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, pronunció la Resolución 96/2016 de 15 de septiembre, que sustenta que ese Tribunal o cualquier otro Tribunal de Sentencia no tiene competencia para resolver los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC, por lo que, declaró como infundado el incidente de conflicto de competencias interpuesto por Isidro flores Capiona, disponiendo continuar con los actos preparatorios de juicio en cumplimiento del art. 340 y ss del CPP.
Con relación al ámbito de vigencia personal, se tiene que tanto los querellantes como los imputados afirman de manera voluntaria ser miembros de la comunidad indígena de correo, aunque posteriormente, los demandantes ‒Nazario Carlos Tito Gómez y Victoria Gabriela Piluy chambi‒ dentro de sus apelación incidental afirmaron que a sido expulsados de la Comunidad, ya no formarían parte de la misma, dicha afirmación no resulta ser cierta, porque al utilizar tal argumento admiten que forman parte de la comunidad y a pesar de que exista en contra suya una resolución que determinaba precisamente su expulsión de la Comunidad misma, a pesar de ello, los hechos denunciados acontecieron dentro de los territorios de la comunidad de Correo, por lo que no la abandonaron en ningún momento, ya que seguían viviendo en la citada comunidad, lo que además implica que esos hechos se produjeron al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo que, al confirmarse tales hechos, se tiene por cumplidos los ámbitos de vigencia personal y territorial desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto al ámbito de vigencia material, los hechos denunciados e investigados dentro de la jurisdicción ordinaria no se encuentra dentro de la lista de actos están excluidos de poder ser conocidos y resueltos por la jurisdicción indígena originaria campesino, por lo que también se cumple con el ámbito de vigencia material, al ser conductas que pueden sin límite alguno, ser conocidos y resueltos por las autoridades originarias.
De conformidad al art. 10.II. inc. a) de la Ley Deslinde Jurisdiccional (LDJ), el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza. “En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;″; es decir, los hechos denunciados e investigados dentro de la jurisdicción ordinaria no se encuentra dentro de la lista de actos que están excluidos de poder ser conocidos y resueltos por la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo que también se cumple con el ámbito de vigencia material, al ser conductas que pueden sin límite alguno, ser conocidos y resueltos por las autoridades originarias.
Sobre la base de los argumentos expuestos relacionados con el contenido de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, se concluye que, las mismas concurren, simultáneamente, desarrollados por la jurisprudencia glosada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los tratados internacionales de los derechos de los pueblos indígenas, por lo que, corresponde determinar como competente a la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad de Correo, para el conocimiento y resolución del presente caso analizado.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena originaria campesina de la comunidad de Correo
- I.2. Procedimiento ante la jurisdicción ordinaria
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.1. Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario
- impartir justicia
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional‛.
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…‛
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino‛,
- 1)
- 2)
- 3)
- III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
- ii)
- resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.Otras consideraciones. Sobre la supuesta imposibilidad de declinar competencia por parte de las autoridades judiciales en los conflictos de competencias jurisdiccionales