SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 205 a 212 vta., Álvaro Marcelo García Linera, en su condición de Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pidió se declare la constitucionalidad del parágrafo I del art. 5 de la Ley de Cierre del Proceso de Restructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y de Atribuciones de la Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP –Ley 685 de 11 de mayo de 2015–, alegando lo siguiente: a) La Ley 2495 de 4 de agosto de 2003, desarrolló un marco jurídico por el cual, acreedores y deudores, podían sujetar a un acuerdo transaccional la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas no sujetas a la regulación de la actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en base a un procedimiento que partía de la solicitud a la extinta Superintendencia de Empresas y a la inscripción en el Registro de Comercio de la Entidad; con ello, se suspendían los procesos judiciales y se arribaba a un acuerdo transaccional que se homologaba ante la entidad estatal, previo pago de un tasa de regulación, cerrando así la posibilidad de otra vía judicial; b) La Ley 2495 y el DS 27384 que la reglamenta, establecían un procedimiento de reestructuración o liquidación voluntaria de las empresas que concluía con la homologación, por parte de la Superintendencia de Empresas, del acuerdo de transacción suscrito entre el deudor y sus acreedores, siendo condición para que el acuerdo transaccional surta efectos y modifique o extinga las obligaciones contraídas por el deudor, el transcurso del periodo de consideración de las oposiciones y la homologación del acuerdo; c) La disposición legal ahora cuestionada, prevé la extinción del procedimiento de reestructuración voluntario de las empresas que a la fecha de su publicación no hubieran homologado los acuerdos transaccionales conforme a lo previsto por el DS 27384, por cuanto dicho procedimiento se trataba de un programa excepcional, transitorio y voluntario que, para ser reconocido, debía ser homologado; en tal sentido, si una empresa no homologó el acuerdo transaccional o presentó la solicitud de homologación, incumpliendo los requisitos legales, debe volver al régimen previsto en los arts. 1514 y ss del CCo, dejando a voluntad de las partes la posibilidad de mantener o no sus acuerdos; d) Las acreencias no fueron afectadas en su disposición, por cuanto su ejecución se encontraba condicionada a obtener la homologación; es decir, la aprobación o validación de la autoridad competente, considerando a su vez que el deudor o su representante asintió expresamente someterse a las condiciones previstas en el procedimiento y estaba anticipado respecto a que solo la condición de homologación le permitiría modificar o extinguir su deuda bajo los alcances de la Ley 2495; e) Los objetivos del Programa Voluntario de Reestructuración de Empresas, se enfocaron en que las empresas con problemas financieros y de capital de trabajo, permanecieran en el mercado como unidades económicas, lo que a su vez permitía preservar y generar empleos, reactivar la producción y restablecer su capacidad competitiva y de cobertura de pago; sin embargo, no obstante que durante el periodo de vigencia del Programa, se recibieron más de cuatrocientas solicitudes relativas a la restructuración y ninguna de liquidación voluntaria; la Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP, solamente homologó nueve acuerdos transaccionales, existiendo además otras 8 empresas que si bien fueron admitidas en el Programa, no lograron la homologación del acuerdo por incumplimiento de los requisitos; es decir que, del total de empresas inscritas en el Registro Público de FUNDEMPRESA, el 0,28% solicitó ingresar al Programa de Reestructuración Voluntaria, habiéndose admitido al 0,012% y el 0,006% no obtuvo acuerdo transaccional homologado por incumplimiento de requisitos, siendo además que del último porcentaje señalado, el 0,001% del universo empresarial de Bolivia, pretendía continuar el procedimiento de reestructuración sin haber cumplido los requisitos previstos en el DS 27384 y beneficiarse de quitas y condonaciones a acreencias del Estado por Bs40 000 000.- (cuarenta millones 00/100 de bolivianos), y no pagar deudas al Banco Central, a la Caja Nacional de Salud (CNS), a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs); f) La norma que se impugna de inconstitucional, fue dictada dentro del marco del art. 306 de la CPE, que establece el modelo económico del Estado y desarrolla la Economía Plural, constituyéndose el Estado en actor fundamental, promotor, organizador y redistribuidor del ingreso, correspondiéndole a la empresa privada generar empleo y diseñar su producción y establecer su distribución; premisas que sustentan el rol de Estado para dirigir y regular la economía nacional, disponiendo en los arts. 297 y 298.I.1 superiores, que el sistema financiero es competencia privativa del nivel central, de manera tal que su legislación, reglamentación y ejecución están reservadas a éste y son ejercidas mediante los Órganos Legislativo y Ejecutivo; g) La Ley 2495, buscaba el repago de deudas y la garantía de permanencia de la empresa que a su vez generaría empleo y promoción de la inversión generadora de ingresos, por cuanto parte de las acreencias en los procesos de reestructuración de las empresas son de naturaleza pública, condonaciones a deudas impositivas a favor de las empresas con recursos del Estado; sin embargo, esto no se tradujo en una reactivación responsable y oportuna de las empresas que ingresaron en el Programa, ocasionando que el Estado incurra en una pérdida aproximada de Bs205 000 000.- (doscientos cinco millones de 00/100 bolivianos) a través de la quitas y condonaciones a capital e interés de las deudas contraídas por las empresas reestructuradas con las entidades estatales; cifra que no contempla el no pago a las AFPs y el incumplimiento de los planes de pago con la CNS, afectándose en consecuencia los derechos sociales de los trabajadores; habiéndose demostrado la incompatibilidad de la Ley 2495 con el nuevo modelo de Estado, mediante informe final de Reestructuración Voluntaria de Empresas de 14 de septiembre de 2015, por cuanto los resultados de los análisis económico financieros de las empresas reestructuradas, muestran que no se consiguió preservar fuentes de empleo, no se generaron inversiones y algunas cesaron en sus funciones luego de haberse beneficiado con el Programa de Reestructuración. De ahí que se establece que la Ley 2495, se halla en contraposición a las previsiones contenidas en los arts. 12.II, 47.I, 108.14 y 339.II de la CPE; por ende, al no haber la Ley 2495 cumplido con los objetivos previstos y por el contrario producir afectación al patrimonio y recursos del Estado, lo que no es compatible con la política estatal, se hizo necesario promulgar la Ley 685; h) El art. 5.I de la Ley 685, demandado de inconstitucional, no establece su aplicación retroactiva, debido a que, al no haberse consolidado los procesos de homologación en más de 10 años de vigencia de la norma a través de la homologación del acuerdo transaccional que constituía novación, no puede hablarse de derechos adquiridos; además, la derogación de la Ley 2495 no implica que las empresas estén prohibidas de realizar su liquidación voluntaria cuando su activo sea inferior a su pasivo, debiendo acogerse, en tales casos, a lo previsto por el art. 378.1 del CCo, que regula la disolución por acuerdo de socios y posterior liquidación, conforme prevén los arts. 385 y ss del mismo cuerpo legal; i) Si bien la Ley 2495 y su Reglamento preveían la homologación de los acuerdos transaccionales, estos debían cumplir previamente el debido proceso que había sido establecido en la Ley y su Reglamento, además de las condiciones y requisitos contenidos en esa misma normativa; en tal sentido, al no haberse logrado ese objetivo, las solicitudes de homologación pueden resolverse, no siendo en consecuencia evidente que se vulnere el debido proceso; j) Con referencia al derecho a la defensa, la Ley 2495 estipulaba los requisitos y condiciones para acceder a los beneficios en ella establecidos, así como también determinaba la obligación de la Superintendencia de Empresas –hoy AEMP– de revisar el cumplimiento de tales condiciones y requisitos para la homologación correspondientes; bajo tal consideración, no resulta evidente que se afecte el derecho a la defensa, por cuanto se entiende que el mismo fue ejercido durante el proceso de reestructuración en más de 10 años de vigencia de la Ley; k) Si bien el procedimiento de reestructuración no establecía un plazo, su carácter era pues eminentemente transitorio, debido que a ni el Estado ni las empresas, pueden encontrarse en situación de incertidumbre indefinidamente respecto al pago de sus acreencias; l) La norma demandada de inconstitucionalidad no vulnera el principio de seguridad jurídica, por cuanto no lesiona ningún derecho consolidado y por ende tampoco la Constitución Política del Estado, conforme entendió la SCP 1925/2012; y, m) Por todo lo expuesto, queda demostrado que mediante Ley 2495, evidentemente se instituyó un programa temporal y excepcional y con éste un procedimiento para la reestructuración voluntaria de empresas, cuya conclusión y condiciones de cierre fueron establecidas en una norma de igual jerarquía, sin haber vulnerado derechos ni garantías constitucionales, encontrándose la norma acusada de inconstitucional en total coherencia con el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que, solicita se declare la constitucionalidad del art. 5.I de la Ley de Cierre del Proceso de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y Atribuciones de la Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP –Ley 685 de 11 de mayo de 2015–, por no contraponerse a ningún precepto constitucional.
Respecto a los alcances del control normativo de constitucionalidad, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, señaló que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…” (las negrillas nos corresponden).
De manera general, y de conformidad al art. 132 superior, la acción de inconstitucionalidad, puede ser interpuesta, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin, por toda persona, individual o colectiva, que se considere afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, postulado constitucional complementado por el art. 133 siguiente, que prevé que la declaración de inconstitucionalidad de una norma la hace inaplicable respecto a todos, lo que determina su efecto erga homes.
1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.
De la norma transcrita precedentemente, se evidencia la precisión de las reglas respecto de las consecuencias de las sentencias constitucionales plurinacionales, ya que de modo expreso, sin que exista necesidad de mayor labor interpretativa, se colige cómo debe actuar este Tribunal cuando existe una sentencia constitucional que resolvió con antelación un mismo tema en caso de presentarse una demanda similar que impugne la misma norma legal o parte de ella, habiendo instituido, a través de la jurisprudencia la calidad de cosa juzgada constitucional –que significa la irrevisabilidad e inmodificabilidad de las sentencias constitucionales, así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia– en el propio art. 78.II.2 del adjetivo constitucional, que presupone efectos similares a la derogatoria de la norma, conforme al siguiente numeral del mismo artículo, lo cual determina que la norma ha dejado de tener vigencia material y por ende, cualquier demanda posterior resulta inútil e improcedente; toda vez que, el objeto de la misma ha dejado de existir, lo cual implica que la nueva demanda resulta innecesaria y por supuesto inviable.
Dicho entendimiento, armoniza con el contenido del art. 203 de la CPE, que determina que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y que, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno y el art. 15 del CPCo, que en sus dos parágrafos previene que las sentencias, declaraciones y autos de este Tribunal, dictadas en las acciones de inconstitucionalidad tienen efecto general y en el entendido de que las razones jurídicas que fundamentan la decisión, constituyen jurisprudencia, tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- 4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 123
- Artículo 178.
- Artículo 9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- III.2. Acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. Principio de irretroactividad normativa
- III.4. Sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas
- la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra
- los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva
- los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas y las expectativas aquellas facultades no ejercidas en el momento del cambio de legislación
- derechos adquiridos hay que entender las facultades legales regularmente ejercidas, y por expectativas o intereses las que no lo habían sido todavía en el momento del cambio de legislación
- III.5. Juicio o test de constitucionalidad
- III.5.1. Consideraciones previas
- no hubieran homologado los acuerdos de transacción
- es que el principio de irretroactividad de la ley, no se contrapone con los cambios legislativos o mutaciones normativas
- Fragmento 22
- Fragmento 23