SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017
Fecha: 25-Sep-2017
es que el principio de irretroactividad de la ley, no se contrapone con los cambios legislativos o mutaciones normativas
Por ello precisamente, es que el principio de irretroactividad de la ley, no se contrapone con los cambios legislativos o mutaciones normativas, que tienen por objeto mantener en constante movimiento y actualización el ordenamiento jurídico del Estado a partir de las condiciones y circunstancias actuales por las que atraviesa una sociedad; lo que no implica el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas ni la lesión de derechos adquiridos.
En el caso que nos ocupa, la norma demandada de inconstitucionalidad, establece que los procedimientos de reestructuración voluntaria que a la fecha de su publicación; es decir. 11 de mayo de 2015, no hubieran homologado los acuerdos de transacción conforme a lo establecido en el DS 27384 de 20 de febrero de 2004, quedan sin efecto, disposición normativa que de ninguna manera implica su aplicación retroactiva, por cuanto, su esencia, es dejar sin efecto aquellos trámites destinados a la homologación de acuerdos de transacción que, durante el tiempo que estuvo en vigencia la Ley 2495 (10 años), hasta el momento en el que se promulgo la norma que hoy se denuncia de inconstitucional, no culminaron con la homologación del acuerdo de transacción.
Dicho de otra forma, el art. 5.I de la Ley 685, determina paralizar, en el estado en el que estén, los trámites de reestructuración voluntaria de empresas que, luego de 10 años de vigencia de la Ley 2495, aún se encontraban inconclusos al momento de su publicación. No siendo evidente en consecuencia que su objetivo normativo, pretenda regular hechos anteriores y menos aún desconocer situaciones jurídicas definidas por Ley anterior, dado que no altera el contenido normativo de la Ley 2495.
Para una mejor comprensión de lo señalado previamente, es preciso aclarar que si a contrario sensu, la norma demanda contuviera un mandado retroactivo, esto, implicaría también dejar sin efecto aquellos trámites que efectivamente culminaron con la homologación del acuerdo transaccional, por cuanto era esa precisamente la finalidad de la Ley 2495. De ahí que el art. 5.I de la Ley 685, al dar por finalizados los trámites que no concluyeron con la homologación del acuerdo transaccional y por ende no constituyeron una situación jurídica definida, no contiene efecto retroactivo alguno, sino que simplemente suspende la tramitación inconclusa del procedimiento para lograr la finalidad a la que estaba destinada la señalada norma, lo que en 10 años de vigencia, conforme a lo manifestado previamente, no aconteció. Concluyéndose en consecuencia que el art. 5.I de la Ley 685, no posee carácter retroactivo.
En cuanto a la supuesta afectación de derechos adquiridos, es menester señalar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.4, un derecho adquirido es aquel que ha ingresado definitivamente en nuestro patrimonio; es decir, se ha consolidado como tal y por ende no se nos puede privar de él.
Como se puede apreciar, la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coincide en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer; lo que no sucede con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador.
Dicho de otro modo, la existencia de derechos adquiridos demanda la existencia de situaciones jurídicas consolidadas que no pueden ser afectadas ni desmejoradas por normativa posterior, en detrimento de los derechos de sus titulares. El reconocimiento de los derechos adquiridos exige por tanto que las leyes rijan hacia el futuro, esto es, que una ley posterior no pueda desconocer ni afectar situaciones jurídicas ya reconocidas, lo cual no obstante no impide que el legislador en pueda modificar, crear o derogar normas de manera permanente, por cuanto hacia el futuro una ley puede modificar otra ley sin que ello implique afectación de derechos adquiridos.
En este sentido, encuentra el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en el presente caso, el art. 5.I de la Ley 685, no resulta inconstitucional, por cuanto no posee carácter retroactivo y tampoco vulnera derechos adquiridos y consolidados, habiendo sido emitido dentro del marco de los límites impuestos al legislador por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política del Estado.
Finalmente, resta establecer que la norma confutada, no transgrede ni el debido proceso en su elemento de legalidad y menos aún la seguridad jurídica, toda vez que, respecto al primero, la emisión de la norma obedece principalmente a la adecuación de la normativa legal del Estado, en el marco de las previsiones contenidas y descritas en los arts. 297 y 298.I de la CPE, que otorgan al nivel central del Estado la facultad privativa, intransferible e indelegable de regular las políticas y legislación del sistema financiero nacional; constituyéndose la norma sometida a test de constitucionalidad, en una norma de cierre y conclusión de un Programa destinado a otorgar quitas y condonaciones a capital e interés en las deudas contraídas por empresas reestructuradas con el Estado. En este sentido, al ser una nueva ley que dispone la abrogación de una anterior y al tratarse de disposiciones legales de igual jerarquía, apegadas al marco constitucional, no puede hablarse de lesión al principio de legalidad como elemento del debido proceso.
Del mismo modo, respecto a la seguridad jurídica, queda claro para este Tribunal que el art. 5.I de la Ley 685, no es contrario a dicho principio, por cuanto no modifica derechos ni obligaciones establecidos en la Ley 2495, sino que responde a la necesidad de cambios normativos de un orden jurídico dinámico que debe adecuarse a la situación actual; en tal contexto, bajo el entendido de que en mérito al principio de seguridad las actuaciones del Estado deben ser previsibles, la norma impugnada prevé que es legal dejar sin efecto los trámites de reestructuración voluntaria de aquellas empresas que no cumplieron con el objetivo de la Ley 2495; es decir, que no homologaron debidamente y conforme a procedimiento los acuerdos transaccionales de reestructuración, durante los diez años de vigencia de la indicada Ley.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- 4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 123
- Artículo 178.
- Artículo 9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- III.2. Acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. Principio de irretroactividad normativa
- III.4. Sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas
- la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra
- los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva
- los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas y las expectativas aquellas facultades no ejercidas en el momento del cambio de legislación
- derechos adquiridos hay que entender las facultades legales regularmente ejercidas, y por expectativas o intereses las que no lo habían sido todavía en el momento del cambio de legislación
- III.5. Juicio o test de constitucionalidad
- III.5.1. Consideraciones previas
- no hubieran homologado los acuerdos de transacción
- es que el principio de irretroactividad de la ley, no se contrapone con los cambios legislativos o mutaciones normativas
- Fragmento 22
- Fragmento 23