SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017

Fecha: 25-Sep-2017

III.5.1. Consideraciones previas

La Ley 2495 de 4 de agosto de 2003, conforme a su art. 1, tenía como objetivo establecer un marco normativo alternativo al previsto en el Código de Comercio para que deudores y acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas no sujetas a regulación por las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros, se trate de personas naturales o jurídicas, mediante la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción, entendido como el convenio en virtud del cual, el deudor y sus acreedores dirimen derechos de contenido patrimonial mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos conforme al procedimiento y a las mayorías establecidas en dicha ley.

En este sentido, el procedimiento a seguir se instituye en los arts. 5 a 17 de la Ley 2495, que en suma establece que el trámite iniciará con la solicitud presentada por el deudor ante la Superintendencia de Empresas de apertura de un procedimiento para la celebración de un acuerdo de transacción con sus acreedores; solicitud que indefectiblemente deberá estar acompañada de: Plan de reestructuración o liquidación voluntaria; Escritura de constitución y sus modificaciones, inscritas en el Registro de Comercio, cuando corresponda; lista de accionistas o socios, precisando el número de acciones que corresponde a cada uno y su porcentaje de participación; el Balance General de la última gestión y Balance General actualizado; la lista detallada de acreedores coincidente con el Balance General Actualizado; la lista detallada de los procesos judiciales, arbitrales o administrativos seguidos contra el deudor o los instaurados por él; y, la autorización del órgano correspondiente y poderes de los representantes legales del deudor para someterse a los alcances de la Ley.

Un vez admitida la solicitud de apertura de procedimiento e inscrita ésta en el Registro de Comercio de la Superintendencia de Empresas, se suspenden por un periodo de noventa días todos los procesos judiciales, administrativos y arbitrales (menos penales) de contenido patrimonial contra el deudor o los iniciados por él, no pudiendo iniciarse durante este periodo otros nuevos bajo sanción de nulidad, interrumpiéndose también la prescripción de los créditos y los plazos de las acciones y pago de intereses; dicho plazo podrá ser ampliado máximo por un periodo similar. La solicitud, luego de registrada deberá publicarse en un medio de prensa de circulación nacional y en uno donde se encuentre el domicilio del deudor por tres veces consecutivas con intervalos de tres días calendario; publicaciones que surtirán efectos de notificación legal respecto al deudor y sus acreedores.

Como parte del procedimiento, debe designarse un Síndico por parte de la Superintendencia de Empresas que podrá renunciar o ser removido por el Superintendente o a solicitud de la Junta de Acreedores, de acuerdo al Reglamento, debiendo ser reemplazado por otro dentro de un plazo no mayor a dos días hábiles.

Posteriormente, se procederá al registro de créditos contenidos en documentos celebrados conforme a Ley aunque se encuentren vencidos, siendo necesario que los mismos indiquen la cantidad de lo adeudo y las garantías ofrecidas, acompañando los títulos justificativos o una copia de ellos; vencido el término para la presentación de crédito, la Superintendencia de Empresas, registrará los créditos y establecerá los derechos de voto respecto a la Junta de acreedores, debiendo emitirse la correspondiente resolución que se notificará mediante publicación efectuada por una sola vez en un órgano de prensa de circulación nacional y en uno que circule en el domicilio del deudor o en su defecto en un medio de comunicación del domicilio del deudor.

La Junta de Acreedores, conformada por el Síndico y los acreedores registrados con derecho a voz y voto, tiene competencia exclusiva e indelegable para tratar los asuntos relativos a la reestructuración o liquidación voluntaria de la empresa, siendo en consecuencia sus resoluciones obligatorias para el deudor y todos los acreedores, se encuentren ausentes o sean disidentes, últimos éstos dos a los que no podrá imponérseles condiciones, quitas y esperas distintas de las establecidas para los acreedores que sí intervinieron en la celebración de la Junta; además, para que la sesión de la Junta de Acreedores se considere válida, deberá contar con la presencia de los acreedores que represente la mayoría absoluta del saldo adeudado a capital de los créditos registrados, tomándose decisiones por el voto que represente al menos dos tercios del saldo adeudado.

Una vez suscrito el acuerdo de transacción entre el deudor y sus acreedores e inscrito en el Registro de Comercio de la Superintendencia de Empresas, el Síndico publicara un extracto del mismo a efectos de que puedan presentarse oposiciones; en el caso de no existir las mismas o de declararse su improcedencia, el Superintendente de Empresas homologará el acuerdo de transacción que constituirá novación y tendrá los efectos de cosa juzgada, impidiendo definitiva e irrevocablemente todo pronunciamiento judicial posterior relacionado a los términos u condiciones contenidos en el mismo. Una vez homologado el acuerdo, ningún acreedor incluyendo el Estado podrá modificar por ningún motivo la cuantía de sus acreencias.

De todo lo expuesto, se hace evidente que la adopción de la Ley 2495, respondió a una actitud estatal caracterizada por una predominante protección del crédito, en el entendido de que se trataba ante todo de un instrumento legal de defensa de los intereses económicos y patrimoniales de los empresarios, cuya finalidad última se traducía en asumir la salvaguarda de la empresa como un medio encaminado a hacerle frente a las numerosas dificultades que padecieron las empresas, con la consecuente reducción en su capacidad de generación de empleo y deterioro de la calidad de su cartera.

Ante este estado de cosas, el Estado buscó la forma de afrontar la iliquidez o insolvencia empresarial que pudiera derivar en el cierre definitivo de las empresas y la consecuente ola de desempleo que esto podría generar; en este contexto, la Ley 2495, tuvo como norte diseñar un mecanismo ágil de recuperación empresarial de carácter no jurisdiccional sino transaccional, que condujera a una solución inmediata que permitiera una flexibilización en la prelación de los créditos y que dotara a deudores y acreedores de incentivos e instrumentos adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de acuerdos de reestructuración que les despejase el camino a las empresas para normalizar su actividad productiva, atender oportunamente sus compromisos financieros, facilitar de nuevo el acceso al crédito con base en la recuperación de su capacidad de pago, facilitar la garantía y el pago de los pasivos y además conservar los empleos de los trabajadores.

El propósito perseguido mediante la adopción de la Ley 2495, fue el de establecer un marco legal alternativo al Código de Comercio, para que se pueda convenir la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía, con agilidad, equidad y seguridad jurídica, especialmente con el fin de promover la reactivación económica y el empleo, hacer más eficiente el uso de todos los recursos vinculados a la actividad empresarial, mejorar la competitividad y promover la función social de los sectores y empresas reestructuradas, restablecer la capacidad de pago de las empresas, facilitar el acceso al crédito, que faciliten su reactivación y viabilidad y facilitar la garantía y el pago de los créditos adeudados. Es decir, los objetivos de la ley se orientaban hacia la recuperación de las empresas y no de los empresarios, lo que a su vez implica fomentar la reactivación económica del país.

Para lograr lo anterior, el legislador consideró necesario crear un procedimiento especial para aliviar la carga impositiva de las empresas que se encontrasen en el proceso de reestructuración consagrado en la ley. Para ello, entre otras medidas, consagró para las empresas que celebrasen acuerdos de los regulados por ella, la suspensión de todos los procesos judiciales, administrativos y arbitrales de contenido patrimonial.

Sin embargo y no obstante que la Ley 2495, no lo establece, debe considerarse que el tiempo de validez de una norma, en un sistema jurídico en constante mutación, se reata a la necesidad de su vigencia y a la utilidad legal que represente en cuanto a su aplicación; es decir que, cualquier norma jurídica podrá modificarse en su contenido o eliminarse del ordenamiento jurídico, cuando su finalidad haya sido cumplida o cuando se evidencie que su objetivo no generó los resultados previstos, haciendo previsible y necesaria su modificación o eliminación.