SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017
Fecha: 25-Sep-2017
I.1.1. Relación sintética de la acción
El Programa de Reestructuración Voluntaria de Empresas, instituido mediante Ley 2495 de 4 de agosto de 2003, tenía como finalidad crear un marco normativo alternativo al previsto en el Código de Comercio, para que deudores y acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas no sujetas a regulación por las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros, a través de la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción, en virtud del cual, el deudor y sus acreedores, dirimen derechos de contenido patrimonial mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos.
Dicha Ley, modificó el primer párrafo del art. 1514 del Código de Comercio (CCo), estableciendo que la admisión de concurso preventivo produce la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el deudor, salvo las ejecuciones que tengan por causa obligaciones familiares o laborales, quedando interrumpida la prescripción de los créditos, cuyos juicios deberán radicarse en el juzgado que conoce el procedimiento.
Ahora bien, el procedimiento para la restructuración o liquidación de las empresas, fue establecido por la Ley 2495 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 27384 con las reformas introducidas mediante DS 29535; así, el procedimiento daba inicio cuando el deudor presentaba ante la Superintendencia de Empresas, su solicitud de celebración de acuerdo de transacción con sus acreedores; pretensión que siendo admitida era inscrita en el Registro de Comercio de la Superintendencia de Empresas, suspendiéndose desde entonces todos los procesos judiciales (menos penales), administrativos y arbitrales de contenido patrimonial iniciados contra el deudor y de éste contra sus acreedores.
Añade que una vez registrada la solicitud en la Superintendencia de Empresas, se procedía a su publicación, a la designación de un síndico y al registro de créditos de los acreedores y aquellos inmersos en procesos judiciales, arbitrales o administrativos, debiendo el Síndico convocar a Junta de Acreedores para tratar asuntos relativos a la reestructuración o liquidación voluntaria de la empresa, donde emergía un acuerdo de transacción entre el deudor y sus acreedores que sería inscrito en el Registro de Comercio de la Superintendencia de Empresas a efectos de oposiciones y/o resolución, para finalmente proceder, previo pago de la tasa de regulación, a la homologación del acuerdo, constituyéndose así la novación con efectos de cosa juzgada, impidiendo cualquier pronunciamiento judicial posterior.
A este proceso de reestructuración o liquidación voluntaria, se sometieron diversas empresas, realizando los actos necesarios para arribar a la homologación; sin embargo, y no obstante de que algunas sí lograron su cometido, muchas otras fueron dañadas en su economía y en sus derechos, debido a la negligente retardación de la Autoridad de Fiscalización de Empresas en la homologación respectiva, quedando dichas empresas sujetas a la voluntad discrecional y capricho de las autoridades estatales.
En este contexto, agrega que el 11 de mayo de 2015, se promulgó la Ley 685, mediante la cual, el Estado determina cerrar el Programa de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas; es así que tratando de eludir la responsabilidad de Autoridad de Fiscalización de Empresas por el daño económico ocasionado al no haberse homologado los acuerdos de transacción que habían concluido con el trámite, incorporó en el parágrafo I del art. 5 de la señalada Ley, una previsión inconstitucional de aplicación retroactiva, por la que se dispone dejar sin efecto los procesos pendientes de homologación; vale decir, más de una década de sujeción al Programa de Reestructuración que no fue concluido debido a la discrecionalidad, burocracia y retardación de la institución estatal encargada de ejecutar dicho programa.
El indicado art. 5.I de la Ley 685, incurre en vulneración del principio de retroactividad, por cuanto, si bien con la entrada en vigor de la Ley 2495, se facultó a los empresarios deudores a reestructurar voluntariamente sus empresas a través de un proceso con sus acreedores, de efectos inmediatos desde el momento de su admisión, como ser la suspensión de procesos judiciales administrativos y arbitrales de contenido patrimonial, mediante la conciliación de créditos y la suscripción de un acuerdo de transacción a ser homologado por la Superintendencia de Empresas; procedimiento al cual se acogieron diversas empresas que aún se encuentran en diferentes etapas del proceso restándoles únicamente el acto formal de homologación por parte de la Superintendencia de Empresas que se ha negado de forma negligente a cumplir su obligación, deja sin efecto todos los procedimientos de reestructuración voluntaria que la fecha de publicación de la norma no hubieran homologado los acuerdos de transacción, hecho que implícitamente suprime una situación jurídica definida en una ley anterior; es decir que, se incurre en transgresión de la facultad de los empresarios deudores que se encuentran aún sujetos a proceso de reestructuración; por ende, el art. 5.I de la Ley 685, al dejar sin efecto los procesos vigentes, vulnera el derecho adquirido de los empresarios que, en ejercicio de una facultad prevista en norma anterior se sujetaron a un procedimiento determinado, transgrediéndose en consecuencia los límites establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto a los ajustes de la condiciones y circunstancias de una norma sin desconocer situaciones jurídicas anteriormente definidas al emitir una norma cuya aplicación resulta retroactiva pues afecta un procedimiento iniciado con anterioridad a su vigencia, sustrayendo en consecuencia un bien o un derecho ya adquirido.
Del mismo modo, el accionante indica que la norma demandada de inconstitucional, transgrede también el debido proceso en su elemento de legalidad; toda vez que, al haberse incorporado la Ley 2495, confiriendo facultades a los empresarios para someterse a un procedimiento administrativo que les permita dirimir derechos de contenido patrimonial, establece un régimen al cual las empresas pueden acudir para lograr de alguna manera reactivarse o cumplir sus obligaciones patrimoniales; sin embargo, resulta violatorio del principio de legalidad, para aquellas empresas que iniciaron el trámite hace una década y que aún no lograron su objetivo, el hecho de que se promulgue la Ley 685, determinándose discrecionalmente que los procesos vigentes que no llegaron a homologar el acuerdo transaccional, queden sin efecto; determinación que implica un cambio basado en el poder discrecional del legislador y que afecta todos aquellos que actualmente se encuentran aún sujetos a proceso de reestructuración, impidiéndoles concluir un mecanismo definido por ley anterior.
El accionante manifiesta además que, el art. 5.I de la Ley 685, incurre en violación de la seguridad jurídica, debido a que genera incertidumbre e indeterminación al suprimir un proceso de reestructuración, afectando directamente a aquellos empresarios que se encuentran sometidos aún a ese procedimiento, destruyendo una situación jurídica que permitía la reestructuración voluntaria como medio alternativo al Código de Comercio, para dirimir derechos de contenido patrimonial a través de concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos; es decir que, la norma demandada de inconstitucional, suprime derechos y obligaciones que fueron establecidos en la Ley de Reestructuración Voluntaria, desconociendo situaciones jurídicas definidas conforme a ley anterior; actuación que resulta arbitraria y discrecional, por cuanto afecta a todos los procesos en curso en los cuales aún no existe homologación del acuerdo de transacción; y, por ende, los derechos de quienes se encuentran sujetos a su trámite.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- 4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 123
- Artículo 178.
- Artículo 9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- III.2. Acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. Principio de irretroactividad normativa
- III.4. Sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas
- la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra
- los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva
- los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas y las expectativas aquellas facultades no ejercidas en el momento del cambio de legislación
- derechos adquiridos hay que entender las facultades legales regularmente ejercidas, y por expectativas o intereses las que no lo habían sido todavía en el momento del cambio de legislación
- III.5. Juicio o test de constitucionalidad
- III.5.1. Consideraciones previas
- no hubieran homologado los acuerdos de transacción
- es que el principio de irretroactividad de la ley, no se contrapone con los cambios legislativos o mutaciones normativas
- Fragmento 22
- Fragmento 23