SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes estiman como vulnerados su derecho mencionado en la presente acción, por cuanto, habiendo solicitado el 5 de julio de 2017, audiencia de modificación de medidas sustitutivas -detención domiciliaria-, la autoridad demandada no atendió su solicitud, sin considerar la celeridad que requiere la misma puesto que, necesitan trabajar para cubrir la alimentación de sus hijos menores y la suya propia.
Al respecto, se tienen que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, los imputados solicitaron la modificación de sus medidas sustitutivas el 5 de julio de 2017, ante la autoridad judicial hoy demandada; asimismo, consta en antecedentes que por decreto de la misma fecha, se dispuso señalar audiencia de modificación de medidas sustitutivas para el 2 de agosto de igual año a horas 16:00 (Conclusión II.1.), posteriormente los accionantes por memorial de 12 de julio de igual año, presentan prueba para considerarse en la audiencia de modificación de la detención domiciliaria, que fue respondido por decreto de 13 de similar mes y año, disponiendo estarse a la audiencia de 2 de agosto de igual año ya señalada (Conclusión II.2.), por último, los accionantes, al no tener conocimiento de la audiencia programada, por memorial de 20 de julio de similar año, reclaman y piden a la autoridad demandada, se tramite su solicitud con la debida celeridad, señalando al efecto la tantas veces reiterada audiencia de modificación de medidas sustitutivas, memorial que fue contestado por decreto de 21 de igual mes y año, nuevamente ordenando estar a lo dispuesto por la audiencia programada para el 2 de agosto del mismo mes (Conclusión II.3.).
Ahora bien, resulta evidente que la audiencia de modificación de medidas sustitutivas solicitada el 5 de julio de 2017, fue señalada para el 2 de agosto del mismo año; es decir, después de veintiocho días de presentada su petición, transcurriendo un período de tiempo excesivo y ajeno al margen de razonabilidad que supone la consideración de modificación de medidas cautelares -en el presente caso de detención domiciliaria-; además que no se consideró las circunstancias de la solicitud, en la que los accionantes señalaron a la autoridad ahora demandada que son padres de dos hijos menores de edad, quienes requieren de manutención, a efectos de precautelar su alimentación, situación que habiendo sido puesta oportunamente a conocimiento de la autoridad demandada, requería de la debida celeridad procesal que toda autoridad judicial debe imprimir; sin embargo, al no considerar estos elementos a momento de fijar la audiencia de modificación de medidas sustitutivas, más al contrario justificar esa dilación por la falta de personal de apoyo y sobre carga laboral, se contrapuso abiertamente con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, que determinan que en los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad, estas deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad; no siendo atendible en este caso en particular, los argumentos expuestos por la Jueza ahora demandada, quien alega falta de personal de apoyo para diligenciar las causas, como justificativo para el retraso en la emisión de sus determinaciones, que no es atribuible a los demandantes de tutela.
De esta forma, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa en procura de proteger la libertad de las personas, mediante la oportuna tramitación de la audiencia para la modificación de la medida sustitutiva impuesta, que como en el caso presente, al no efectivizarse en un tiempo razonable postergó innecesariamente la resolución de la situación jurídica de los ahora accionantes. Por cuanto, los razonamientos antes expuestos, son conducentes a conceder la tutela impetrada respecto al presente problema jurídico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- III.1. Toda autoridad judicial debe actuar con la debida diligencia respecto a solicitudes de las cuales dependa la libertad
- Fragmento 12
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 2º