SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia como vulnerado  su derecho a la libertad de locomoción, en razón a que pese a habérsele dado alta médica, se encuentra retenido de manera ilegal en la Clínica PROSALUD Cochabamba, ante la falta de pago por concepto de atención médica y servicios hospitalarios, recibidos en dicho nosocomio.

De la revisión de antecedentes, se tiene que de acuerdo al Historial Clínico, el ahora accionante el 24 de junio de 2017, fue llevado por el personal del grupo “DELTA” a la Clínica PROSALUD Cochabamba, como consecuencia de un accidente de tránsito, moto-auto, presentando politraumatismo y fractura expuesta en el miembro inferior derecho y abundante sangrado, en donde recibió los servicios médicos, intervención quirúrgica y hospitalaria (Conclusión II.1.); asimismo, cursa el Informe de 3 de agosto de ese año, emitido por la ahora demandada, quien a requerimiento fiscal extendió el mismo señalando que: “De los antecedentes cursantes en esta institución, con referencia a la paciente Delmer Olañeta Flores, con la Historia Básica General  N° 1208759, respondiendo a la solicitud emanada de su autoridad la clínica PROSALUD facilita las fotocopias  legalizadas del historial clínico del paciente mencionado.

Ahora bien, y respecto a la problemática planteada, de los antecedentes fácticos supra expuestos, se advierte que el accionante fue dado de alta médica el 29 de julio de 2017 por la Clínica PROSALUD Cochabamba            -Informe de 3 de agosto de ese año, emitido por la hoy demandada a requerimiento fiscal-, sin que la misma hubiere podido hacerse efectiva pues el primer nombrado denuncia que la demandada impide su salida de la referida Clínica hasta que no sean cubiertos todos los gastos de la operación, insumos y otros; sobre el particular la Jueza de garantías refirió que: “se ha acredita que el nombrado se encuentra el día de hoy en la Clínica Prosalud, prueba de ello es que ha sido notificado en ese centro clínico con la resolución de 04 de agosto de 2017 a través de la cual  se ha señalado audiencia para considerar la acción de libertad…” (sic);  circunstancia por la cual se tiene por evidente la permanencia del ahora accionante en la referida Clínica pese al alta médica otorgada.

En ese entendido, se concluye que no obstante de que el ahora accionante fue dado de alta médica el 29 de julio de 2017; sin embargo,  hasta el 4 de agosto de ese año -activación de la acción de libertad- se encontraba indebidamente permaneciendo en la Clínica PROSALUD Cochabamba, sin que se constate la existencia de una razón médica que motive su continuación en la referida Clínica, pudiéndose deducir de ello que la misma deviene de la falta de cancelación de los referidos gastos médicos y hospitalarios procedentes de su atención médica en dicha Clínica, aspecto que resulta contrario al marco de protección constitucional, toda vez que conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no está permitida la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos, constituyendo dicho acto una vulneración al derecho a la libertad y de locomoción, además de lesionar el derecho a la dignidad, al pretender utilizar la retención como un medio coercitivo para conseguir un fin estrictamente patrimonial; pudiendo la parte demandada exigir el cumplimiento de lo adeudado a través de los mecanismos judiciales idóneos que el ordenamiento jurídico prevé, pero de ninguna manera retener por una obligación pecuniaria al ahora accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.