SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

a)

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, la Fiscal de Materia, Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, emitió la Resolución de Rechazo 10/16 de 27 de septiembre de 2016, que resolvió rechazar la denuncia contra su persona, en base a los arts. 301.1 y 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que no existían suficientes elementos de convicción para sostener una eventual imputación en su contra; sin embargo, a pesar de ser favorecido con una Resolución de rechazo, presentó objeción a la misma -puesto que existían algunas incoherencias en el mencionado fallo-, solicitando se confirme esa Resolución, pero modificando la causal de rechazo; es decir, aplicando el art. 304 inc. 1) del citado cuerpo legal, dado que el hecho no existió, pero el Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, mediante Resolución FDLP/EJBS-R- 1251/2016 de 17 de noviembre, revocó el fallo de rechazo, por las siguientes razones: a) Esa determinación se fundó en la propia inactividad del Ministerio Público, -ya que la investigación realizada por la Fiscal de Materia, fue incompleta- invocando la SC 1303/2010-R de 13 de septiembre, no obstante que esa Resolución no contiene una ratio decidendi aplicable al presente caso; y, b) Si bien el fallo impuganado señala que no se tomó en cuenta la declaración de la víctima que hace previsible la existencia del hecho, y que producto de aquello esta sufrió el contagio de Infecciones de Transmisión Sexual (ITS), y que a ello se suma además que del informe psicológico de 28 de abril de 2016, en el cual se describe los hechos denunciados, se podría establecer el dolo con que habría actuado; empero, de los resultados de Instituto Nacional de Laboratorios de Salud (INLASA) se concluye que su persona no presenta anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), como tampoco antígeno de superficie contra el virus herpes, u otra reactividad en la prueba “RPR”.

De ahí que, al haberse revocado la Resolución de rechazo, se vulneró el principio non reformatio in peius  previsto en el art. 400 del CPP, puesto que al haberse dictado ese fallo a su favor y objetado la misma solamente por su persona, no podía revocarse dicha Resolución y disponerse la prosecución del proceso penal en su contra, hecho que constituye una agravante a su situación jurídica.