SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

III.2.

         El accionante estima como vulnerados los derechos mencionados en la presente acción tutelar, al haber revocado la autoridad demandada mediante Resolución FDLP/EJBS-R- 1251/2016 de 17 de noviembre la Resolución de Rechazo 10/16 de 27 de septiembre de 2016 -dictada a su favor-, sin considerar que dicho fallo impugnado se traduce en una reforma en perjuicio, toda vez que se agravó su situación procesal al disponerse la prosecución del proceso penal, a pesar que la objeción al rechazo fue presentada solamente por su persona.

         Al respecto, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que mediante Resolución de Rechazo 10/16 y en aplicación de los arts. 301.1 y 304 inc. 3) del CPP, la Fiscal de Materia, Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, resolvió rechazar la denuncia presentada por German Antonio Zambrana Paredes contra el ahora accionante, toda vez que no se tenía elementos suficientes que sustentaran la denuncia tanto de la existencia real del hecho, como de la participación del encausado, tomando en cuenta que del análisis de la declaración informativa de la víctima, como del informe psicológico y la entrevista en cámara “gessel” se advirtió aspectos contradictorios con relación al hecho denunciado (Conclusión II.1.); sin embargo, a pesar de ser favorecido con la Resolución de rechazo, el ahora accionante presentó objeción a la misma, ante la existencia de contradicciones e incoherencias entre las partes considerativa y resolutiva de la Resolución de Rechazo 10/16, puesto que, si bien la Fiscal de Materia a cargo de la investigación llegó a la conclusión de que no se tenía elementos suficientes que demuestren que hubiese existido intimación o violencia; sin embargo, su fallo se basó en los análisis de laboratorios efectuados al ahora accionante, mediante el cual se determinó que no es portador de ninguna enfermedad de transmisión sexual, a ello se suma además las contradicciones existentes entre la declaración informativa y el informe psicológico efectuados a la presunta víctima, motivo por el cual el procesado -hoy accionante- solicitó se confirme la Resolución de rechazo pero en mérito al art. 304.1 del CPP, estableciendo que el hecho no existió (Conclusión II.2.). Ante dicha impugnación, el Fiscal ahora demandado emitió la Resolución FDLP/EJBS-R- 1251/2016, revocando la Resolución de rechazo 10/16, ordenando se continúe con la investigación, señalando que ese fallo se fundó en la propia inactividad del Ministerio Público, puesto que la investigación se encontraba incompleta (Conclusión II.3.).

         Ahora bien, como se refiere en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio non reformatio in peius constituye un postulado esencial establecido en el art. 400 del CPP, y que determina que cuando la resolución solo hubiese sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, debiéndose también considerar al respecto un elemento importante, cual es el evitar que el imputado sea sorprendido con una sanción que no tuvo la posibilidad de controvertir, garantizando de esta manera la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al mismo con la revisión de la resolución dentro del único marco de las pretensiones solicitadas; asimismo, dicho artículo se encuentra previsto en el Libro Tercero, Título I de esa norma, referida a los recursos en general, el cual debe ser entendido como aquellos actos procesales en cuya virtud, quien se considera agraviado por una decisión judicial, pide en el mismo proceso y dentro de determinados plazos, que un órgano superior en grado al que la dictó, la reforme, modifique, amplíe o anule[1]; en este sentido, al ser la objeción a la resolución de rechazo un mecanismo de impugnación, que se asemeja a un recurso pero en sede administrativa fiscal y cuya finalidad busca garantizar el derecho a la doble instancia, entonces el principio non reformatio in peius es aplicable a las actuaciones del Ministerio Público, de ahí que, en el presente caso la prohibición según la cual el superior no podrá agravar o modificar en perjuicio una resolución impugnada, cuando el imputado o su defensor sea apelante único, se extiende también a la labor de los Fiscales Departamentales que conocen las objeciones a las Resoluciones de rechazo, en ese sentido, esta autoridad al conocer una objeción a la resolución de rechazo formulada únicamente por el denunciado, no podría empeorar la situación de la parte impugnante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada.

         Por consiguiente, en el caso que se analiza, al haberse presentado objeción a la Resolución de rechazo solo por parte del accionante quien fue beneficiado con dicho fallo, el Fiscal hoy demandado no podía revocar la misma disponiendo se prosiga con la investigación, toda vez que esa modificación implicaba una reforma en perjuicio del impugnante, motivo por el cual se incurrió en inobservancia al principio non reformatio in peius, por lo que se presenta la situación expresada en la jurisprudencia glosada precedentemente. En ese marco, se justifica la concesión de la tutela pedida, al evidenciarse vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa por directa lesión al principio de no reforma en perjuicio, prohibición que -se reitera- se encuentra también contenida en la norma procesal penal.