SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
1)
Virginia Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 15 a 16 vta., manifestaron que: 1) Conforme el art. 239.1 del CPP, concordante con varios fallos constitucionales, es el imputado quien debe “…desmerecer las razones de la detención preventiva” (sic); 2) En el recurso de apelación incidental de medida cautelar se denunció que los imputados -hoy accionantes- no desvirtuaron los riesgos procesales y por ello es que luego de la fundamentación de las partes, se analizó el caso, valorando los fundamentos y se emitió una Resolución de revocatoria, porque no se desvirtuaron los riesgos procesales consignados en el art. 235.1 y 2 del citado Código; 3) En el fallo motivo de apelación, el Juez cautelar mantuvo como riesgo procesal el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, el cual no fue desvirtuado pues la parte imputada no apeló, por lo que se concluye que estaba conforme con la concurrencia de dicho riesgo procesal; 4) El problema surge con el art. 235.1 del referido Código, que se tiene por desvirtuado por el Juez de primera instancia, debido a que la primigenia Resolución 526/2016 -que dispuso su detención preventiva-, no expresaría con claridad las razones, olvidando que de ser evidente ese extremo el pedido de cesación a la detención preventiva no es el recurso idóneo para revisar una medida cautelar, sino el recurso de apelación; 5) Por ello, el Tribunal de alzada entendió que el Juez de primera instancia se arrogó una competencia del superior en grado, al cuestionar la primera Resolución de su similar; además, los ahora accionantes no presentaron prueba idónea para desvirtuar dicho riesgo procesal, pues las presentadas fueron consideradas insuficientes por el Tribunal que presiden; 6) Evidentemente el memorial de apelación de contrario no cuestiona el riesgo procesal del art. 235.1 del ya citado Código, pero la parte imputada y hoy accionante olvida que el Código de Procedimiento Penal se caracteriza por los principios de oralidad, publicidad, contradictorio, bilateralidad, inmediación, entre otros, siendo por ello que el art. 251 de ese Código, establece que el recurso de apelación debe ser resuelto en audiencia pública en la cual las partes deben exponer sus agravios y el contrario responder; en ese entendido, es que en audiencia pública de 5 de abril de 2017, la parte apelante llegó a cuestionar también el numeral 1 del art. 235 del CPP, razón por la cual era su obligación considerar y resolver sobre el mismo, a más de los otros agravios que se hubieran planteado; 7) Las SSCC 1703/2004-R y 1698/2005-R, sostienen en sus razones de decisión que ‘“La fundamentación de agravios tratándose de apelación incidental de medida cautelar se la hace en alzada”’ (sic); por lo tanto, si en audiencia se ampliaron algunos fundamentos por el carácter obligatorio y vinculante de los fallos constitucionales, no se puede dejar de aplicar estas Sentencias; 8) Con relación al argumento de prueba no ofrecida por los recurrentes además de no producida en apelación, resulta ser también erróneo porque a tiempo de responder a los fundamentos de alzada, los abogados de los hoy accionantes fundamentaron dicha respuesta haciendo mención a una serie de elementos de prueba sobre la pretensión de desvirtuar los numerales 1 y 2 del art. 235 del mismo cuerpo normativo, a lo que se suma que el argumento de la parte apelante era que los imputados a su cesación a la detención preventiva habían presentado prueba insuficiente, por ello, es que se razonó el resultado del recurso de apelación en base a los datos proporcionados por ambas partes; y, 9) Por lo demás, los ahora accionantes no llegaron a desvirtuar el numeral 1 del referido artículo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación integral de las resoluciones de tribunales de alzada que revocan medidas sustitutivas para imponer la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR