SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

Sin embargo, habiéndose interpuesto el recurso de apelación incidental por la parte querellante, se emitió el Auto de Vista 108/2017 de 5 de abril, que revocó las medidas sustitutivas dispuestas en primera instancia, reponiendo la detención preventiva del ahora accionante, por mantenerse vigentes los peligros de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP; siendo con relación a este último extremo que la parte accionante cuestiona la decisión del Tribunal de alzada a través de la presente acción tutelar, señalando que no correspondía analizar la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 1 del referido artículo, toda vez que el mismo no fue expresamente impugnado a través del memorial de apelación interpuesto (Conclusión II.2.).

Así, la problemática planteada contiene dos dimensiones a saber, por un lado si correspondía analizar un riesgo procesal sobre el cual no se apeló expresamente en el escrito de apelación incidental -pero sí en la audiencia oral de fundamentación de apelación- y en su caso, si tal análisis fue correcto o no, y si en el mismo se valoraron pruebas no consideradas en primera instancia.

De esta manera y partiendo de la interpretación del art. 398 del CPP efectuada por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que instruye la obligación de las autoridades de alzada de justificar y motivar en base a un análisis integral, la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, y que en esa tarea no pueden excusarse en la limitación impuesta por el citado artículo, de circunscribirse a los puntos apelados; justifica en el caso, que una eventual ampliación de los agravios de un escrito de apelación en audiencia oral, no pueden considerarse lesivas si tales se refieren a los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, pues aún de no ocurrir dicha ampliación, se entiende que los mismos deberán necesariamente ser analizados por la instancia de alzada, en virtud del aludido entendimiento jurisprudencial.

Y en el caso, sucede que la supuesta indebida consideración de agravios ampliados en audiencia de apelación de medidas cautelares se refieren precisamente a dichos presupuestos, sobre los que además consta un pronunciamiento de contrario de la parte procesada -ahora accionante-, tal como relata el Auto de Vista hoy cuestionado, al sostener que: “La parte imputada a través de sus abogados responden (…) Respecto al peligro de obstaculización, Art. 235 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, acude a la Resolución N° 526/2016, los fundamentos que ella contiene y particularmente que el juez cautelar había tomado en cuenta los argumentos expuestos por el Ministerio Público, que la segunda resolución dictada en el caso que nos ocupa y que es motivo del recurso de apelación, la N° 521/2016 tiene como base el Art. 168 del Código de Procedimiento Penal, para no vulnerar derechos en su caso garantías de la parte imputada; también se refiere a la Resolución primigenia, las ambigüedades en las que habría incurrido la autoridad judicial responsable de dicha resolución y que precisamente, todas ellas fueron corregidas por el juez responsable de la Resolución N° 521; demanda en definitiva se rechace el recurso de apelación, se confirme en su totalidad la resolución venida en grado de apelación” (sic).

De esta manera, se tiene no ser evidente la supuesta lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa invocados por los hoy accionantes, ya que como se tiene razonado, la ampliación de agravios en audiencia oral no supone una transgresión al principio de congruencia, o al de igualdad procesal, y por el contrario, se halla justificado por la exigencia de integralmente motivar los presupuestos en base a los que se dispone la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, independientemente de si los mismos fueron expresamente apelados o no.

En este sentido, corresponde analizar si en el caso, el Auto de Vista 108/2017, emitido por los Vocales ahora demandados, cumplió con los estándares de fundamentación y motivación debida y si la denuncia del ahora accionante de que se incorporaron nuevos elementos de prueba no considerados en primera instancia es evidente o no.

Así, de la revisión del citado Auto de Vista, se tiene que en lo concerniente a la evaluación de los peligros de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, en base a los cuales se dispuso en alzada la revocatoria de medidas sustitutivas y la detención preventiva de los ahora accionantes, y que fueron motivo de debate en la presente acción de libertad, los Vocales ahora demandados cumplieron con exponer de manera motivada las razones que les llevaron a determinar la vigencia de tales riesgos, tal como se desprende de la lectura del punto sexto de dicho Auto de Vista, además de haber evaluado los mismos luego de haber descartado, al igual que el Juez de primera instancia, la concurrencia de aquellos riesgos previstos en el art. 234.1, 2 y 4 del mismo Código.

De esta manera, se tiene que en lo que respecta a la motivación y fundamentación con relación a la vigencia del peligro de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, los Vocales ahora demandados explican de manera clara y suficiente la concurrencia del numeral 1 del citado artículo, refiriendo que en audiencia, los abogados de la parte imputada hicieron mención a memoriales, solicitudes y citaciones para suscribir actas de garantías, documentos que a criterio de dicho colegiado no hacen al análisis de dicho numeral, cuando deberían presentar prueba de que no están destruyendo, modificando o falsificando elementos de prueba que hacen al caso de fondo.

Así también, con relación al art. 235.2 del CPP, referido a la posible influencia negativa que ejerza sobre testigos, peritos u otros partícipes del proceso, sobre el cual el Juez a quo asumió su persistencia, señaló que la parte imputada a través de sus abogados en audiencia ha reconocido que simple y llanamente se presentó escritos para otorgar actas de garantías, las citaciones para esas actas de garantías; empero, esos documentos son totalmente unilaterales.

Esta relación del Auto de Vista, evidencia que sus razonamientos para determinar la vigencia de los referidos riesgos procesales -peligro de obstaculización-, y la consecuente revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas por el Juez aquo, determinando la detención preventiva del ahora accionante, se fundaron en la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen dichos riesgos procesales, no siendo evidente que al respecto se haya considerado alguna prueba, lo que excluye la posibilidad de que nuevos elementos de prueba no considerados en primera instancia hayan merecido valoración alguna, por lo que sobre este punto también resulta no ser evidente la denuncia de la parte accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.