SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
2)
2) “En relación a que el Juez ni siquiera se tomó la molestia de colegir presupuestos contenidos en la Disposición Final Primera de la Ley N° 004, vinculados al principio de retroactividad del derecho penal sustantivo aplicable en el marco del principio de favorabilidad cuando se trata de delitos permanentes, ocurre que es un argumento que en ningún momento opuso el apelante…” (sic), “…en el caso que nos ocupa los términos constitucionales, Convencionales y legales establecen que ninguna persona puede ser juzgada y encausada penalmente por conductas que a tiempo de su comisión no eran consideradas penalmente reprochables, ello impide al Ministerio Publico prosiga la persecución penal por hechos anteriores a la vigencia de la Ley 004, lo contrario como pretende el apelante, constituiría una grave transgresión flagrante al debido proceso por inadecuada promoción de la acción legal…” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida.
En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades demandadas, determinaron la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante refiriendo de forma general que la actuación del Juez a quo fue correcta al determinar la procedencia de la excepción de falta de acción por inadecuada promoción de la misma, refiriendo ante el cuestionamiento de la inobservancia del contenido de la disposición final primera de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que dicho aspecto no habría sido oportunamente reclamado, justificando de esta forma su falta de pronunciamiento en la reclamación contenida en el recurso de apelación incidental presentado por el ahora accionante, para finalmente concluir que “…ninguna persona puede ser juzgada y encausada penalmente por conductas que a tiempo de su comisión no eran consideradas penalmente reprochables, ello impide al Ministerio Publico prosiga la persecución penal por hechos anteriores a la vigencia de la Ley 004, lo contrario como pretende el apelante, constituiría una grave transgresión flagrante al debido proceso por inadecuada promoción de la acción legal…” (sic).
De lo referido, pese a que de la lectura del Auto de Vista impugnado se advierte que las autoridades demandadas explicaron qué es lo que debe entenderse por excepción de falta de acción, en el caso concreto omitieron exponer los fundamentos jurídicos que a su criterio determinan la concurrencia de algún presupuesto legal para determinar la procedencia de la excepción interpuesta, apectos que fueron reclamados en el recurso de apelación incidental por parte del ahora accionante refiriendo de forma ilustrativa el contenido de la SC 0712/2006-R y SCP 0070/2012, así como lo determinado por el AS 389/2012 de 21 de diciembre, elementos que sustentaron la argumentación de los reclamos contenidos en el recurso de apelación pero que no obtuvieron una explicación jurídica razonable que permita concluir de forma inequívoca y con una base legal solida una fundamentación jurídica razonable para determinar la procedencia o improcedencia de la referida excepción.
En tal sentido, el ahora accionante expuso de forma clara en su recurso de apelación incidental la doctrina legal que a su criterio debió aplicarse al tratamiento de la mecionada excepción refiriendo la posible aplicación retroactiva de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” en los delitos permanentes, considerando el ilícito cometido dentro de la previsión antes descrita, argumento que no mereció un pronunciamiento de fondo toda vez que las autoridades demandadas se limitaron a referir que dicho aspecto no fue oportunamente reclamado, concluyendo su escueta fundamentación al referir que “…ninguna persona puede ser juzgada y encausada penalmente por conductas que a tiempo de su comisión no eran consideradas penalmente reprochables, ello impide al Ministerio Publico prosiga la persecución penal por hechos anteriores a la vigencia de la Ley 004” (sic), sin explicar de forma alguna cuál es el vínculo legal de dicha afirmación con la procedencia de algún presupuesto de la excepción de falta de acción, deviniendo dicho razonamiento en inconsistente por la inexistencia de fundamentos jurídicos que validen tal afirmación o que sustente dicha conclusión como una causal de procedencia en consideración a la naturaleza de la excepción referida y el ilícito que es objeto del procesamiento de la encausada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- ii)
- 1)
- 2)
- primero, relativo a la congruencia externa
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte