SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
I.
Rosario Ximena Flores Paniagua a través de su representante Mabel Estrada, en audiencia, manifestó que se adhiere al contenido del informe remitido por las autoridades demandadas, ratificando que no puede ingresarse al análisis de fondo de lo reclamado ya que no se indicó cuál la incoherencia y falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado.
Amparo Tinoco Frias, representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que se adhiere al contenido de la acción de amparo constitucional presentada, siendo evidente que se conculcaron derechos y no se consideró el contenido de la SCP 0770/2012, más aun considerando que el delito de enriquecimiento ilícito es de naturaleza permanente.
i) El Auto de 16 de junio de 2016 lesionó el debido proceso en su vertiente de fundamentación, ya que no consideró los fundamentos contenidos en la respuesta a la excepción presentada, refiriendo que los hechos denunciados se habrian dado presuntamente antes de la promulgación de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, dando a entender que el tipo penal de enriquecimiento ilícito no se puede aplicar a hechos anteriores, desconociendo el contenido de la SCP 0770/2012 que determina que la retroactividad del derecho penal sustantivo solo es aplicable en el marco del principio de favorabilidad y cuando se trata de delitos permanentes, aspecto que concuerda con la disposición final primera de la referida norma legal.
“Entonces el Juez no ha valorado que en el caso del Enriquecimiento Ilícito, si bien se consuma con el incremento injustificado del patrimonio, sus efectos antijurídicos permanecen en el tiempo en tanto tal incremento permanezca en esa situación; es de carácter permanente, pues su consumación continua siendo típica…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- ii)
- 1)
- 2)
- primero, relativo a la congruencia externa
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte