SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

primero, relativo a la congruencia externa

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 407/016 de 5 de diciembre de 2016 no contiene un pronunciamiento debidamente fundamentado en derecho, ni sustentado razonablemente que permita concluir de forma inequívoca que la determinación asumida es la que en derecho corresponde, situación que deviene en la falta de fundamentación del Auto de Vista referido, advirtiéndose por el contrario la falta de un pronunciamiento claro respecto a cada uno de los puntos que fueron apelados, situación que además hace a la inobservancia del principio de congruencia externa de las resoluciones, descrita en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, que sostiene que“…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes … y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes…”, advirtiéndose en el presente caso la falta de correspondencia entre los planteamientos del recurso de apelación incidental y lo resuelto por las autoridades demandadas, ya que soslayaron su deber de consideración y pronunciamiento de los puntos que fueron identificados como agravios en la resolución del Juez a quo, deviniendo dicha omisión en la incongruencia externa del Auto de Vista 407/016.

Al respecto, si bien de la acción de amparo constitucional interpuesta se advierte que el ahora accionante refiere la erronea interpretación de los arts. 308.3 y 312 del CPP conforme la jurisprudencia referida supra, para que esta jurisdicción abra su competencia en miras a revisar la actividad interpretativa desplegada por las autoridades demandadas, -en este caso respecto a la interpretación de las normas procesales referidas-, el ahora accionante debió explicar de forma precisa la relación de viculación entre la actividad interpretativa desarrollada por las autoridades demandadas y los derechos considerados como vulnerados, exigiéndose por ende la suficiente carga argumentativa que haga posible que este Tribunal revise un actuado jurisdiccional, sin que ello implique constituir a esta jurisdicción en una instancia adicional o impugnaticia, aspecto que no fue cumplido por el prenombrado a tiempo de presentar la acción tutelar que nos ocupa, por lo que respecto a este punto corresponde denegar la tutela impetrada.