SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
a)
Adan Willy Arias Aguilar, ex Vocal de la Sala Penal Primera, y actual Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 207 a 208, informó que: a) De la lectura del Auto de Vista 280/2015, se puede observar que en base a la línea jurisprudencial de la SC 1564/2011-R de 11 de octubre, se ha analizado cuál el alcance del principio non bis in idem, y en base a la misma, se ha concluido que no concurren todos los aspectos para determinarse la procedencia de dicho principio, más aún cuando se pretendió su viabilidad por medio del incidente de actividad procesal defectuosa, que hace a otro instituto procesal, y no así a la prohibición de doble sanción y juzgamiento; b) Se analizaron ambos procesos, uno que se encontraría con rechazo, y otro, que recién está iniciando, por consiguiente sería inviable; c) Se debe tener presente que un juez o tribunal de garantías no es un Tribunal ordinario o de otra instancia, para que pueda resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales competentes, es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y del derecho, no es labor propia de la justicia constitucional; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa efectuada por este Tribunal de alzada, la parte accionante debe hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales y la actividad interpretativa - agrumentativa, requisito ausente de la presente acción tutelar, donde simplemente se realiza una mención de los derechos supuestamente vulnerados, sin ningún basamento jurídico y/o fáctico. Por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
La Secretaria de Cámara de la Sala Civil y Comercial Quinta, mediante informe presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 201 y vta. refirió que el Vocal de dicha Sala y ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Ernesto Macuchapi Laguna, se encuentra con baja médica por incapacidad temporal desde el 5 de julio al 2 de agosto de 2017, lo que acredita con una copia simple del Certificado de Incapacidad temporal emitido por la Caja Nacional de Salud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- …Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: ‘...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar’. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso) que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...).
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- la causa
- doble proceso
- iv)
- v)