SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 512/2017 de 24 de julio, cursante de fs. 217 a 220, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 280/2015, “…debiendo en consecuencia dictar nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado motivado congruente conforme la sustanciación de la misma, debiendo referirse de manera puntual al principio Non Bis In Idem conforme la prueba aportada con relación a la Resolución 460/2014 dictad por el Juez Cuarto de Instrucción en lo penal…” (sic). Con los siguientes fundamentos: a) Debe tenerse presente que la SC 1365/2005-R de 31 de octubre establece los alcances del debido proceso en la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones; b) El non bis in idem, está consagrado no como un principio, sino como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso, así se tiene del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) Se evidencia del Considerando Cuarto del Auto de Vista cuestionado, que los extremos expuestos en el mismo no han sido señalados por la parte apelante; y, d) No existe una fundamentación ni motivación congruente en dicha Resolución que sea fundamento base de la misma.
En la vía de complementación y enmienda, la tercera interesada en audiencia observó la inasistencia de la accionante así como la falta de poder de su abogado, lo que fue declarado no ha lugar al referirse que dicha accionante presentó el Testimonio de poder especial, bastante y suficiente 116/2017 de 21 de julio de 2017 a favor de Lucy Callisaya Huarachi.
De igual manera, la parte accionante, mediante memorial presentado el 25 de julio de 2017, cursante a fs. 237 y vta., solicitó se complemente la concesión de tutela constitucional disponiendo dejar sin efecto todos los actuados posteriores a la emisión del Auto de Vista 280/2015, es decir, la acusación fiscal, acusación particular, memorial de ofrecimiento de pruebas de descargo, Auto de Apertura de Juicio y otros. Dicha petición también fue dispuesta como no ha lugar, señalando que ello no fue parte del petitorio de la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- …Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: ‘...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar’. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso) que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...).
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- la causa
- doble proceso
- iv)
- v)