SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

v)

v) Que en el presente caso el Juez natural de primera instancia no ha realizado una valoración adecuada, tomando en cuenta el principio de verdad material, y finalmente el presente Tribunal al conocer en grado de apelación, tiene la limitación por competencia establecido en el   art. “389” del CPP; sin embargo, se advierte en la Resolución 460/2014 la falta de fundamentación e incongruencia tanto entre la parte considerativa y resolutiva, aspectos que afectan al debido proceso, referente a la debida fundamentación y razonabilidad establecida en el art. 124 del CPP.

De tales razonamientos que hacen a la parte considerativa del hoy confutado Auto de Vista 280/2015, se evidencia claramente que todos ellos, se dirigen a cuestionar la actividad jurisdiccional desplegada por el Juez de primera instancia en relación a la motivación, fundamentación, congruencia y valoración probatoria que lo llevó a declarar probado la existencia de doble juzgamiento, y por ende, el incidente interpuesto. Sin embargo, además de realizar el referido cuestionamiento, no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen efectuado un mínimo análisis que decante en un pronunciamiento de fondo con relación al caso, aspecto que resulta en cierta medida coincidente con los agravios expresados por el apelante, que también cuestiona la falta de fundamentación, motivación, congruencia y debida compulsa de elementos probatorios, sin atacar razonamientos de fondo de la decisión adoptada.

         En este punto corresponde aclarar que si bien una de las autoridades demandadas informó que en base a la línea jurisprudencial de la                   SC 1564/2011-R de 11 de octubre, se analizó (en el Auto de Vista) cuál el alcance del principio non bis in idem, y se concluyó que no concurren todos los aspectos para determinarse la procedencia de dicho principio; dicho extremo no resulta evidente, pues la cita de tal jurisprudencia solo se utilizó para cuestionar que el Juez de primera instancia no hubiera analizado si la misma resultaba aplicable al caso o no.

En ese contexto, se advierte que en el Auto de Vista 280/2015 -hoy impugnado- no se esbozó argumentación alguna que explique la razón por la que se determinó la revocatoria de la Resolución apelada y no así la anulación de dicha actuación jurisdicción ante la existencia de defectos procesales de validez -fundamentación y valoración probatoria- que fueron puestos de manifiesto por los Vocales demandados pero que devinieron en la determinación de revocar la Resolución de primera instancia sin efectuar ningún pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado, y sin explicar porqué se procedía de esa manera y no con la anulación de la Resolución impugnada, cuando los argumentos del citado Auto de Vista convergen todos ellos en cuestionar aspectos procesales y no el fondo; en ese sentido, no obstante que en la apelación formulada en efecto se cuestionan aspectos procesal de la Resolución que declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la defensa de la ahora accionante, el referido Auto de Vista  carece de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de dicha Resolución, pues en la última, el Tribunal de alzada decide pronunciarse “en el fondo” -utilizando dicha terminología- y revocar la Resolución apelada, lo que claramente no correspondía, al no haber emitido consideraciones en relación a la procedencia o no del incidente planteado, ni exponer como se refirió supra fundamento alguno que permita sustentar la revocatoria dispuesta.

Bajo estos razonamientos, se concluye que las autoridades demandadas, si bien en los fundamentos que sustentan el Auto de Vista -hoy cuestionado-, enmarcaron su actuación a los puntos de agravio expuestos por la parte apelante; sin embargo, a tiempo de resolver la impugnación formulada declararon la admisibilidad de la misma, revocando la Resolución del Juez a quo, disponiendo la prosecución de la tramitación de la causa, cuando en los argumentos expuestos no se advierte elemento alguno que sustente tal determinación que derivaría en la inviabilidad del incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la hoy accionante, y menos aún cuando como se tiene referido los cargos de agravio de la parte apelante no tendían al cuestionamiento del fondo de la Resolución objeto de apelación, omitiendo también explicar de manera clara y precisa la razón por la que determinaron la revocatoria de la resolución disponiendo la prosecución del proceso penal y no así la anulación de la Resolución apelada, incurriendo en consecuencia en falta de fundamentación e incongruencia interna, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia.