SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosa Simona Candia Vda. de Guarachi -hoy tercera interesada- contra su persona por la  presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 27 de agosto de 2014 formuló incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, por conculcarse la garantía del non bis in idem (prohibición de doble sanción y juzgamiento), consagrado en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto sus acusadores instauraron dos procesos con identidad de hechos y sujetos.

Consecuentemente, el Juez de la causa emitió la Resolución 460/2014 de 20 de noviembre, declarando probado el citado incidente; sin embargo, contra dicha Resolución, la denunciante interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados- mediante Auto de Vista 280/2015 de 24 de diciembre, en el que ilegalmente se determinó revocar la Resolución apelada y ordenar la prosecución del proceso.

Hace notar que el citado Auto de Vista 280/2015 establece en esencia que la Resolución apelada no se encuentra debidamente fundamentada conforme exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, en forma incongruente “revoca” la Resolución 460/2014, cuando de acuerdo a ley correspondía, simple y llanamente, “anularla”, para que el Juez de primera instancia pronuncie nueva Resolución fundamentada, dado que los argumentos de la ratio decidendi (razón de la decisión) del Auto de Vista no se pronuncian sobre el fondo del incidente vinculado a la garantía del non bis in idem, sino únicamente a aspectos de forma, como la falta de motivación y fundamentación que constituye un defecto absoluto conforme el art. 169.3 del CPP, que da lugar a la nulidad del acto, y no a la revocatoria.

Así, sostiene que si los Vocales querían “revocar” la Resolución apelada, deberían expresar las razones de fondo, de hecho y de derecho del porqué es inviable el planteamiento del non bis in idem efectuado en el incidente interpuesto, lo que no hicieron, pues reitera que, la revocatoria se basa en simples argumentos de forma, lo que no da lugar a que la Resolución sea revocada, sino anulada.

Finalmente, refiere que como consecuencia de lo determinado por el mencionado Auto de Vista, la Fiscal de Materia presentó acusación fiscal en su contra, acto conclusivo que a la fecha de interposición de esta acción de libertad -7 de septiembre de 2016- se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que viene realizando actos preparatorios para el juicio oral, público, continuo y contradictorio conforme el art. 340 del CPP.