SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosa Simona Candia Vda. de Guarachi -hoy tercera interesada- contra su persona por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 27 de agosto de 2014 formuló incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, por conculcarse la garantía del non bis in idem (prohibición de doble sanción y juzgamiento), consagrado en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto sus acusadores instauraron dos procesos con identidad de hechos y sujetos.
Consecuentemente, el Juez de la causa emitió la Resolución 460/2014 de 20 de noviembre, declarando probado el citado incidente; sin embargo, contra dicha Resolución, la denunciante interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados- mediante Auto de Vista 280/2015 de 24 de diciembre, en el que ilegalmente se determinó revocar la Resolución apelada y ordenar la prosecución del proceso.
Hace notar que el citado Auto de Vista 280/2015 establece en esencia que la Resolución apelada no se encuentra debidamente fundamentada conforme exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, en forma incongruente “revoca” la Resolución 460/2014, cuando de acuerdo a ley correspondía, simple y llanamente, “anularla”, para que el Juez de primera instancia pronuncie nueva Resolución fundamentada, dado que los argumentos de la ratio decidendi (razón de la decisión) del Auto de Vista no se pronuncian sobre el fondo del incidente vinculado a la garantía del non bis in idem, sino únicamente a aspectos de forma, como la falta de motivación y fundamentación que constituye un defecto absoluto conforme el art. 169.3 del CPP, que da lugar a la nulidad del acto, y no a la revocatoria.
Así, sostiene que si los Vocales querían “revocar” la Resolución apelada, deberían expresar las razones de fondo, de hecho y de derecho del porqué es inviable el planteamiento del non bis in idem efectuado en el incidente interpuesto, lo que no hicieron, pues reitera que, la revocatoria se basa en simples argumentos de forma, lo que no da lugar a que la Resolución sea revocada, sino anulada.
Finalmente, refiere que como consecuencia de lo determinado por el mencionado Auto de Vista, la Fiscal de Materia presentó acusación fiscal en su contra, acto conclusivo que a la fecha de interposición de esta acción de libertad -7 de septiembre de 2016- se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que viene realizando actos preparatorios para el juicio oral, público, continuo y contradictorio conforme el art. 340 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- …Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: ‘...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar’. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso) que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...).
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- la causa
- doble proceso
- iv)
- v)