SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

1.

Asimismo, impetraron las siguientes medidas: “1.-Se ordene a los accionados dejar sin efectos los mandamientos de condena, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no determine sobre su legalidad constitucional. 2.- Se ordene a los accionados revoquen la orden que dispone la emisión de mandamiento de condena mientras no se resuelva la presente acción. 3.- Se orden a la Sala Penal Segunda, realice una notificación que cumpla el principio de publicidad y haga conocer de tal forma que no nos dejen en estado de indefensión” (sic).

Adan Willy Arias Aguilar y William Edward Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 9 de agosto de 2017, cursante de fs. 36 a 39 vta., señalaron que: 1) La presente causa fue remitida a la Sala de la cual son titulares, previo sorteo IANUS a efectos de sustanciar un recurso de apelación restringida contra la Sentencia “20/2015”, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto de ese departamento -ahora codemandado-, por lo que mediante Resolución 23/2017 declararon la admisibilidad e improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, siendo confirmado el fallo apelado; 2) Sobre el fundamento que “‘la resolución que resuelve nuestra apelación restringida fue objeto de un tratamiento por demás oculto y violatorio de derecho y garantía constitucional, toda vez que los datos del proceso señalan que esta resolución hubiera sido notificada cuando en realidad no fue así”’ (sic), se denota que la presente acción tutelar se está utilizando como una instancia más para anular actuaciones procesales como la notificación de carácter procesal ordinario y la acción de libertad no tiene ese objetivo, no siendo ello una base para interponer dicha acción de defensa; 3) Debe tomarse en cuenta que para acudir a la acción de libertad previamente debe reclamarse el presunto derecho vulnerado ante el Juez o Tribunal de la causa, así en el caso concreto, la falta de notificación, constituye una actividad procesal defectuosa y al existir un mecanismo procesal ordinario no puede ser sustituido por la acción extraordinaria de esta acción tutelar; 4) Con relación al supuesto procesamiento indebido en cuanto al principio de publicidad del proceso, por el cual deben hacerse conocer ulteriores actuados a las partes procesales, sobre ello no efectuaron ni tramitaron un proceso en forma indebida, al contrario se cumplió con el procedimiento en grado de apelación restringida, y no se demostró si vulneraron el debido proceso y que este afectó el derecho a la libertad de las accionantes, más aún cuando el aspecto central de la presente acción tutelar radica en que no se habría notificado a las accionantes con la Resolución 23/2017; empero, sus autoridades no tienen la labor de notificar, puesto que la misma corresponde al personal de apoyo jurisdiccional, razón por la cual existe falta de legitimación pasiva; 5) La Resolución motivo de apelación fue emitida en base al principio de la legalidad que rige toda tramitación del recurso de apelación restringida; 6) Cuando se interpone una acción de libertad, uno de los requisitos es el absoluto estado de indefensión del imputado, lo que no sucede en el presente caso, pues no se demostró la carga argumentativa de esta acción de defensa; asimismo, no se acreditó de qué manera estaría en peligro la vida o la libertad de una de las accionantes; 7) Debe considerarse a la SCP “796/2016-S de 22 de agosto” que establece los requisitos de admisibilidad de esta acción tutelar tales como el absoluto estado de indefensión y el procesamiento indebido, aspecto que no cumplieron las accionantes; y, 8) Por los fundamentos expuestos precedentemente solicitaron se deniegue la tutela.