SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

i)

Juan Carlos Flores Cangri y Sandra Marisol Rojas Salinas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 10 de agosto de 2017, cursante a fs. 41 y vta., refirieron que: i) La notificación objeto de la presente acción de libertad, se efectuó y realizó por el superior en grado; es decir, la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, donde no se evidencia ningún trámite oculto; de igual forma, se constató que fue efectuada en los domicilios señalados por las accionantes; y, ii) “Asimismo hace referencia ha que se habría expedido mandamiento de condena por el Tribunal” (sic), siendo pertinente señalar que se actuó con toda transparencia y licitud que ameritan todos los procesos que se sustancian en el mencionado Tribunal; por lo que, no ven ningún acto oculto y vulneratorio de derechos y garantías, toda vez que las accionantes están acostumbradas a difamar a las personas con calificativos inadecuados tratando de justificar su torpeza; por cuanto, solicitaron se deniegue tutela impetrada por no adecuarse a la misma y no tener fundamentación idónea y clara en su petitorio.

Las accionantes denuncian la lesión de su derecho a la impugnación y al principio de publicidad, encontrándose indebidamente procesadas, toda vez que: i) Los Vocales demandados efectuaron un trámite oculto y vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, en razón a que según los datos del proceso se les habría notificado con la Resolución 23/2017 de 17 de mayo, cuando no ocurrió así, siendo dicha diligencia nula por defectos en su contenido; y, ii) Los Jueces Técnicos codemandados, estando resuelto el proceso en un tiempo demasiado ágil, habrían dispuesto se expida mandamientos de condena en su contra.

Las accionantes denuncian la lesión de su derecho a la impugnación y al principio de publicidad, provocando su procesamiento indebido, en razón a que: i) Los Vocales demandados efectuaron un trámite oculto y vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que según los datos del proceso se les habría notificado con la Resolución 23/2017 de 17 de mayo, cuando no fue así, evidenciándose que dicha diligencia es nula por defectos en su contenido; y, ii) Los Jueces Técnicos codemandados, con excesiva diligencia en la resolución del proceso penal, habrían dispuesto se expida mandamientos de condena en su contra.

           De los antecedentes que cursan en obrados se tiene Sentencia 040/2015 de 2 de diciembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy codemandado-, por la que se condenó a las hoy accionantes a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses; cinco; y, cuatro años de reclusión respectivamente, a cumplirse en el Centro Penitenciario “Obrajes” de La Paz (Conclusión II.1.), Sentencia que fue objeto de apelación por las nombradas, emitiéndose en consecuencia la Resolución 23/2017, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, por el cual declararon admisible el recurso de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas, y confirmaron la Sentencia 40/2015 (Conclusión II.2.). 

           En este sentido, conforme al sustento argumentativo de la presente acción de libertad, se advierte que los presuntos actos lesivos denunciados como vulneratorios, convergen en la presunta ilegalidad de la notificación que les fuere realizada con la Resolución 023/2017 que declaró la improcedencia de la apelación restringida que interpusieren contra la Sentencia condenatoria emitida en su contra; asimismo, tras la devolución de manera ágil del proceso al juzgado de origen los Jueces Técnicos codemandados habrían dispuesto se expida mandamientos de condena contra sus personas; sin embargo, es preciso señalar que los mencionados actuados procesales -falta de notificación con la Resolución 23/2017, devolución del proceso penal y mandamientos de condena, que por lo manifestado dentro de la presente acción de libertad aún no hubieran sido expedidos, ni ejecutados-, no guardan vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad de las hoy accionantes; toda vez, que no se tratan de actuados procesales que operen como la causa directa de su restricción o supresión, por tanto no se tiene concurrido el primer presupuesto exigido.

Asimismo, tampoco se constata que las hoy accionantes hubieran estado en absoluto estado de indefensión, pues precisamente en ejercicio de su derecho a la defensa, activaron los mecanismos de defensa intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé los cuales se encuentran previstos en el mismo para hacer prevalecer sus derechos dentro del proceso penal seguido contra sus personas, tal como la impugnación que formularon -recurso de apelación restringida contra la Sentencia 040/2015- pudiendo también sin limitaciones acudir ante la autoridad jurisdiccional competente solicitando la nulidad de obrados que ahora pretenden a través de la presente acción de defensa, mediante el incidente o recurso intraprocesal que corresponda, si consideran que las supuestas irregularidades aquí denunciadas implican la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, con la finalidad de la protección y resguardo y en su caso restablecimiento de los derechos alegados como conculcados, y una vez agotados los mismos, siempre que la presunta lesión persista, acudir a esta jurisdicción activando la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para el conocimiento de las presuntas vulneraciones al debido proceso no vinculadas a la libertad.

En ese sentido, conforme al razonamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no cumplirse con los presupuestos de concurrencia que hubiesen permitido a esta justicia constitucional activar su competencia vía acción de libertad,  corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, resulta necesario precisar que si bien la accionante Martha Diega Chávez Mamani hizo referencia a que su vida estaría en peligro; empero, se advierte que a más de la alegación que se realizó al respecto, no se cuenta con mayores elementos que eventualmente permitirían conocer vía esta acción de libertad una ocasional amenaza o vulneración del derecho a la vida, por cuanto para ello se requiere demostrar y acreditar la inminente vulneración los derechos a la salud y a la vida, con la concomitante afectación de derechos de una persona que goza de una protección prioritaria y especial, aspecto que en el caso sub judice no aconteció.