SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

2)

2)      Respecto al segundo punto, este Tribunal fue explícito y amplio en establecer las razones por las que considera que la labor del Juez a quo fue correcta al no dar por enervado ese riesgo procesal, teniendo en cuenta que ciertamente existe una contradicción entre lo manifestado y el contenido de los datos del proceso, en el que cursa una fotocopia de un NIT a nombre de la apelante, cuyo trabajo sería la actividad empresarial, lo que no es compatible con lo manifestado por la parte apelante en esta audiencia.

De lo descrito en el Auto de Vista impugnado, y considerando lo planteado a través de esta acción tutelar en la que la hoy accionante encuentra insuficiente los fundamentos vertidos por el Tribunal de alzada referidos en principio a la confirmación en la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP, por los cuales se determinó su detención preventiva, corresponde efectuar el contraste correspondiente.

En ese sentido se tiene que respecto al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, en lo que concierne a la acreditación de domicilio y actividad lícita, los Vocales demandados en relación al primer aspecto, basaron la declaratoria de su concurrencia en la falta de verificación del domicilio y la ausencia del plano de ubicación del inmueble a efectos de determinar con precisión la ubicación del mismo, y donde a decir de la accionante correspondería su domicilio, no negando por lo referido que la apelante cuente con un contrato de arrendamiento, pero sosteniendo por otra parte que dicho documento no sería suficiente para acreditar dicho aspecto, existiendo la necesidad de que el referido domicilio sea debidamente verificado, encontrándose en este aspecto el fundamento para no dar por desvirtuado dicho riesgo procesal, pues los documentos extrañados -verificación y plano de ubicación- no fueron adjuntados a su solicitud, mismos que pueden inmediatamente ser subsanados por la apelante, observando asimismo todos los aspectos cuestionados por la autoridad judicial.

En cuanto a la acreditación de la actividad lícita, las autoridades demandadas, manifestaron que al respecto existía una contradicción por cuanto con anterioridad se sostuvo que la apelante tendría una empresa, siendo que ahora se sostiene la actividad lícita en la realización de labores de casa, aspecto que a decir de los Vocales demandados puede ser subsanado demostrando tangiblemente con documentación válida el lugar donde la accionante efectivamente desarrolla las labores de casa referidas, aspectos estos por los que se determinó mantener vigente el riesgo procesal de fuga, los que sin embargo pueden ser cubiertos de forma inmediata, existiendo la posibilidad de volver a interponer su solicitud subsanando dichas observaciones toda vez que este tipo de decisión de acuerdo a lo establecido en el art. 250 del CPP, no causan estado.

Respecto al peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, las autoridades demandadas basaron su concurrencia sosteniendo que Mabel Mirian Bordin Caetano, que es madre de la hoy accionante, también estuviera alcanzada por el proceso penal, por lo que a su criterio existiría un riesgo en este sentido, no denotándose por parte de la accionante ningún argumento que contradiga el entendimiento asumido por el Tribunal de alzada, habiéndose limitado simplemente a manifestar al respecto que “No puede fundarse este riesgo procesal del Art. 235 Num 2) del C.P.P. toda vez que en materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma. Ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. Con relación a la madre” (sic), no existiendo coherencia entre lo manifestado por la accionante a través de su demanda constitucional y lo evidentemente resuelto y determinado por el Tribunal demandado en oportunidad de la resolución de la apelación, que basó su decisión no en la obligación de declarar contra sí misma o sus parientes, sino en la influencia sobre una de las coimputadas del proceso que viene a ser su madre.

En relación a la no consideración del estado de gravidez de la accionante para haber determinado su detención preventiva pese a haber presentado el correspondiente certificado médico, cabe manifestar que contrariamente a lo referido, las autoridades demandadas al respecto manifestaron que la previsión contenida en el art. 232 del CPP, no tiene carácter imperativo, sino potestativo, entendiéndose que a su criterio dicha aplicación al caso no es factible en consideración a los antecedentes y circunstancias que rodearon al proceso, tomando en cuenta al efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión emitidos contra la primera nombrada, lo que en realidad denota la falta de disposición de someterse al proceso, no habiendo negado la existencia de su condición o la omisión de consideración de la misma, sino los antecedentes y circunstancias especiales del caso lo que derivó en la determinación asumida, que en efecto es potestativa y no imperativa.

En ese contexto, corresponde referirse a la presunta falta de fundamentación alegada por el accionante relacionada a que para la emisión del Auto de Vista ahora cuestionado, se aplicó erróneamente los arts. 6, 7, 124, 221 y 232 del CPP, al respecto se debe señalar que conforme los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que los Vocales demandados realizaron una suficiente y razonada fundamentación y motivación de los motivos que los llevaron a determinar mantener la detención preventiva de la coimputada -ahora accionante-, fundamentando que persistían los dos riesgos procesales en debate y que los mismos no habían sido desvirtuados, explicando además por qué a su criterio no procedía la aplicación del art. 232 del referido Código, en cuanto al estado de gravidez de la accionante, vinculando además su decisión con el alcance y finalidad de las medidas cautelares, lo que denota además una valoración integral de todos los elementos presentados para cambiar la situación jurídica del accionante, y que a criterio de los Vocales demandados, no resultaban suficientes o desvirtuadores de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, por lo que no se advierte la aplicación errónea o inaplicación de la norma argüida por la accionante, a más que esta se limitó a indicar dicha aplicación errónea de manera referencial y sin explicar el nexo de su reclamo con la labor efectuada por los Vocales demandados, por lo que respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, la accionante efectúa un reclamo en sentido que su apelación fue declarada improcedente, pero vía complementación y enmienda, los Vocales demandados corrigieron la Resolución del Juez a quo dejando de lado los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, demostrándose con la emisión de dicha complementación, una total falta de fundamentación y congruencia de dicho fallo. Sobre este punto, este Tribunal no advierte cuál el acto ilegal u omisión indebida de las autoridades demandadas, menos aún incongruencia, por cuanto uno de los puntos de agravio fue precisamente la incorporación o cita de dos delitos por los cuales la coimputada -ahora accionante- no había sido imputada, situación que en el Auto de enmienda y complementación fue rectificada por las autoridades demandadas corrigiendo dicho error, por lo que no existe incongruencia ni omisión. Ahora, si lo que la accionante cuestiona es que pese a corregir ese error, los demandados declararon improcedente su apelación, lo que a su criterio denotaría falta de fundamentación, se debe señalar que tal corrección no se advierte que hubiese tenido relevancia alguna en cuanto al fondo de lo determinado en el Auto de Vista ahora cuestionado, por cuanto la base para mantener vigente la detención preventiva no fue la invocación o cita de tres delitos en lugar de uno -estafa- sino -como se indicó precedentemente- la valoración integral que llevó a determinar la concurrencia de riesgos procesales no desvirtuados, sumado ello lógicamente a la probabilidad de autoría en cuanto al delito de estafa imputado a la nombrada. En ese sentido, sobre este punto tampoco se advierte falta de fundamentación o incongruencia.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la vida, a la salud, a la maternidad, a la vida del menor gestante y los derechos de la niñez y adolescencia, la accionante se limitó a mencionarlos sin establecer cómo los mismos a su criterio se encontrarían siendo vulnerados o en amenaza de serlo, no habiendo expuesto entendimiento alguno por el que se pueda considerar su lesión, no correspondiendo por lo tanto emitir pronunciamiento al respecto.

En ese sentido, tomando en cuenta todo lo anteriormente referido, se concluye que el Auto de Vista 162 emitido por los Vocales demandados, cuenta con la debida fundamentación, otorgando a la accionante los motivos por los cuales dichas autoridades determinaron declarar concurrentes los riesgos procesales establecidos, y en consecuencia mantener vigente la detención preventiva impuesta, correspondiendo denegar la tutela.