SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
a)
William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe presentado el 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 39 a 40, manifestaron que: a) El control de la legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, pretendiendo la accionante utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia casacional, para que este revise los actos del Tribunal de alzada, lo cual está prohibido por ley; b) La accionante al cuestionar el Auto de Vista 162, no señaló las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, limitándose simplemente a citar en todo el memorial de acción de libertad, normas constitucionales, principios, derechos y garantías difusas, sin ninguna aplicación concreta para finalmente solicitar se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista impugnado; c) La parte accionante pide se considere su estado de gravidez como una situación de impedimento para que se aplique la detención preventiva, que se valoren pruebas relativas al domicilio y trabajo, así como el certificado médico acerca de la existencia de embarazo, aspectos que evidentemente hacen al control de legalidad ordinaria, competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; d) No se explicó en la acción de libertad, las razones o motivos por qué se considera al Auto de Vista 162 falto de fundamentación y motivación ni se refirió qué reglas de interpretación fueron violentadas; e) Se encuentran ante un limbo jurídico, no pudiendo sus autoridades ni siquiera informar con precisión, cuando la propia accionante se limitó en señalar normas y expresar la conculcación del debido proceso sin mencionar cómo se habría vulnerado el mismo; f) Los argumentos y fundamentos citados en el Auto de Vista impugnado, se hallan respaldados en el principio de verdad material y la valoración objetiva de las pruebas; g) En ningún momento se valoró la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, en el hecho de que la hoy accionante declarare contra sí misma ni sus parientes consanguíneos, sino en que la imputada podría influenciar negativamente a Mabel Mirian Bordin Caetano -madre de la accionante- a quien estando en libertad podría ocasionar que la referida se comporte de manea reticente; h) No se negó en ningún momento que la hoy accionante se encontraba en estado de gestación, sino que consideraron en aplicación del art. 232 del referido Código, que la detención preventiva era la única forma de asegurar los alcances de las medidas cautelares, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y la presencia de la imputada en todos los actos del proceso, máximo si contra la prenombrada ya existió una declaratoria de rebeldía con el correspondiente mandamiento de aprehensión que se emitió en su contra por no someterse al proceso, por lo que al no tener una actitud colaboradora con la acción de la justicia habiendo evadido a la misma, se determinó su detención preventiva como única forma de someterla a la investigación y al proceso, situación valorada conforme a la sana crítica, atendiendo todas las circunstancias posibles incluso su situación de embarazo; e, i) El que se haya dispuesto la detención preventiva de la hoy accionante no implica que se hubiese lesionado su derechos a la salud, a la libertad y a la maternidad, dado que no se demostró que la imputada presente un cuadro de salud incurable o totalmente desgastado como para que corra riesgo su vida, no habiéndole negado el derecho de ser madre, siendo evidente la restricción de su libertad pero ello dentro del marco de la legalidad y objetividad.
a) Solicita complementación respecto al tipo penal imputado, tomando en cuenta que el Ministerio Público dentro de la imputación formal presentada ha establecido con respecto a la imputada los tipos penales de estafa, estelionato y uso de instrumento falsificado, siendo que la apelante de manera provisional estaría adecuando su conducta solo al tipo penal de estafa, teniéndose en cuenta además que en el edicto publicado con relación a la apelante solo versa la presunta comisión del delito de estafa y no como erróneamente lo calificó; y,