SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2017-S3
Sucre, 18 de septiembre de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 20588-2017-42-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 015/2017 de 17 de agosto, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Ramiro Loza Alberto contra Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar del Juzgado Cuarto; Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga y Elsner Cruz Choque, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2017, cursante a fs. 3, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la denuncia por el delito de robo en grado de tentativa, en audiencia de medidas cautelares de 15 de agosto de 2017 “…la Juez y el Fiscal…” (sic) dispusieron su detención preventiva, pese a ser inocente.
Al apersonarse su familia ante la Fiscalía, le “…informaron que el cuaderno de investigaciones lo tenía el Dr. Esner Cruz siendo su procurador o funcionario que lo asiste de que el proceso no estaría en su poder” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante no señaló la vulneración de ningún derecho.
I.1.3. Petitorio
Solicita “… si existe alguna falencia ante mi detención indebida sea el Tribunal de garantías constitucionales que la misma subsane” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 31; presentes el abogado de la parte accionante y el Fiscal de Materia codemandado, Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga; y, ausentes la Jueza demandada y el otro Fiscal de Materia; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) Junto a Malcon Zenteno, se encuentra ilegalmente detenido por disposición tanto de los funcionarios policiales como del Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, sindicados de ser autores de un hecho de robo, pese a tener conocimiento que estaban en estado de ebriedad y sin tomar en cuenta que el hecho se produjo en medio de una gresca, siendo una pareja la que rompió el vidrio y que al ser acusados por los vecinos de pretender robar el vehículo fueron aprehendidos sin considerar que ningún testigo afirmó haber visto tal comisión; en base a ello, se dictó una resolución de imputación carente de fundamentación fáctica y jurídica que identificó el riesgo de fuga y obstaculización sin haber sido demostrado; b) Presentaron una serie de requerimientos fiscales sin obtener ninguna respuesta y recién -ese día- a horas 11:00, tuvieron acceso al cuaderno de investigaciones; c) Las SSCC “0160/2005” y “008/2010”, establecen que la subsidiariedad no procede cuando se advierte una vulneración clara y objetiva de derechos fundamentales, precisando que no cometieron el hecho; además, las SCP 1343/2012 de 1 de octubre y SCP 0361/2013 de 20 de marzo, obligan a fundamentar clara, precisa, científica y objetivamente sus requerimientos e imputaciones, con base probatoria, aspectos que no reflejan la imputación, aparte de contener errores de forma y fondo, lo que se reprodujo en la audiencia de medidas cautelares, donde se omitió considerar la proporcionalidad de un vidrio que cuenta con dos cotizaciones por un valor de Bs200.- (doscientos bolivianos) y la presunción de inocencia, sin justificación jurídica fáctica que explique la existencia de riesgos procesales, siendo únicamente el clamor popular que los sindica; d) No recurrieron al recurso de apelación a los fines de la subsidiariedad, entendiendo que se resolvería en treinta días o dos meses; e) El 16 de agosto de 2017, solicitó proposición de diligencias investigativas sin obtener respuesta alguna, por lo que acudió al Fiscal de Materia, Elsner Cruz Choque -ahora codemandado- ya que según la Fiscalía sería “el responsable” de tal situación, quien señaló que no tiene el cuaderno de investigaciones; f) No se realizó una imputación que aplique principios, de sana crítica y objetividad, pues la solicitud de detención preventiva sobrepasa estos y al tener errores debe quedar sin efecto, dictándose una nueva resolución que refleje los datos del proceso; y, g) En cuanto a la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar del Juzgado Cuarto, solicita que fundamente las medidas cautelares dictadas y explique los motivos para considerar la existencia de autoría y de riesgos procesales que motivan su detención o emita nueva resolución o señale nuevo día y hora de audiencia, aplicando los mismos principios reclamados al Ministerio Público.
Haciendo uso a su derecho a la réplica, observó los elementos probatorios utilizados por el Ministerio Público, aludiendo la obligación de dictar una resolución de imputación fundamentada y sin errores de fondo, por lo que la autoridad jurisdiccional incurrió en una falencia similar dejándose guiar por el criterio subjetivo en la valoración de riesgos procesales, presentando copia del memorial de 16 de agosto de 2017, cuya respuesta reclamó hasta ese momento, reiterando se disponga el dictado de nuevas resoluciones por parte de las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar del Juzgado Cuarto, mediante informe de 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 25 y vta., manifestó que: 1) El 15 del mismo mes y año, llevó a cabo audiencia de medidas cautelares, remitiéndose al acta y la Resolución en función a la solicitud del Ministerio Público, por lo que correspondía la detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” del departamento de La Paz -empero- debido a la edad de los imputados dispuso su cumplimiento en el Centro de Rehabilitación “Calahuma” de Viacha, al no haberse desvirtuado los riesgos procesales en su integridad; 2) Los imputados estuvieron asistidos por su defensa técnica y no solicitaron aclaración o complementación, tampoco interpusieron recurso de apelación contra la Resolución dictada; observando que la acción de libertad no indica de qué manera se lesionó o trasgredió sus derechos, ni qué pretende reparar a través de la vía constitucional; y, 3) Al no tener conocimiento de los fundamentos o hechos por los que se instaura la presente acción de defensa, se remite al cuaderno de control jurisdiccional.
Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: i) Respecto a que no tuvieron acceso al cuaderno de investigación, se leyó su declaración a ambos imputados y cumpliendo lo dispuesto en el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP) hizo constar las circunstancias y exhibió tanto a los accionantes como a sus abogados los elementos de convicción, aclarando que toda presentación de memoriales debe registrarse y pasar recién a despacho de la autoridad; y, ii) En cuanto a que está indebidamente detenido o perseguido, la Resolución de imputación se basó en hechos colectados a raíz de una intervención de acción directa que conforme a la “SC 1175/2004” precisa indicios y no precisamente pruebas dado su carácter provisional y existiendo estos que hacen a la probabilidad de autoría, más la declaración de personas particulares y el haber sido sorprendidos en flagrancia, que fueron valorados por la autoridad jurisdiccional para la concurrencia de dos requisitos para la adopción de medidas cautelares contra lo cual el abogado pudo interponer el recurso de apelación o plantear incidente de nulidad por defecto absoluto contra la Resolución del Ministerio Público, siendo en ese momento extemporánea, habiendo basado la imputación en antecedentes que son parte del cuaderno de investigación y siendo determinada la medida de última ratio en aplicación del art. 233.1 y 2 del referido Código al compulsar el riesgo de fuga y obstaculización; esclareciendo que tampoco se demostró que existe persecución indebida o procesamiento indebido, por lo que solicita se declare “inadmisible” la presente acción tutelar.
Interrogado por la Jueza de garantías constitucionales, refirió que: a) Elsner Cruz Choque conoció el caso el “día de hoy”, restando remitir el cuaderno de investigaciones mediante registro, y si el abogado presentó un memorial, tendría respuesta dentro de las veinticuatro horas; y, b) Fueron detenidos según acta a las “12:50 am” del 12 de agosto de 2017, por vecinos al escuchar que habían roto el vidrio de una movilidad, siendo aprehendidos en flagrancia en la zona 3 de Mayo, que en tumulto llamaron a una patrulla de 110, constituida en el lugar, siendo detenidos y remitidos a Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) donde se dio inicio a la investigación.
En uso de su derecho a la dúplica, aclaró que el memorial se presentó “…el día de ayer después de la audiencia…” (sic) y una vez llegue a manos de Elsner Cruz Choque, Fiscal de Materia, sería respondido.
Elsner Cruz Choque, Fiscal de Materia, no presentó informe ni asistió a audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 6.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 015/2017 de 17 de agosto, cursante de fs. 32 a 33 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose argumentado que el accionante fue detenido en forma ilegal, este aspecto resulta no ser evidente, puesto que de los datos del proceso y lo informado por el Fiscal de Materia, fue aprehendido en flagrancia por particulares en el lugar del hecho, según dispone el art. 229 del CPP, siendo entregados posteriormente a la Policía, y de considerar que esta sería ilegal pudo plantear un incidente en audiencia de medidas cautelares, lo cual no aconteció; 2) En cuanto a la Resolución 342/2017 de 15 de agosto, que habría sido emitida por la Jueza de la causa en forma apresurada, sin objetividad ni fundamento alguno, el accionante tiene expedita la apelación de medidas cautelares donde un Tribunal superior efectuará su revisión y el no hacerlo implica que está de acuerdo, siendo necesario agotar las vías que otorga la ley a los afectados; 3) Respecto a la resolución de imputación formal, de contener errores y carecer de fundamentación fáctica y legal, la acción de libertad no es la vía para que sea revocada u ordene emitir nueva imputación, puesto que pudo plantear incidente de nulidad por defectos procesales ante la Jueza Contralora de garantías; 4) Sobre Elsner Cruz Choque, Fiscal de Materia, el accionante no demostró ninguna providencia, resolución o actuado de ninguna naturaleza de su parte, que haya omitido hacer, ya que el memorial referido tiene fecha del día anterior, de lo cual concluye que no tiene legitimación pasiva; 5) En relación a las excepciones señaladas por el abogado del accionante que permitirían plantear directamente la acción de libertad cuando se vulneran derechos y garantías, tales derechos no fueron mencionados en el memorial de acción de libertad, ni tampoco en audiencia, constatando que la detención tiene respaldo legal suficiente por cuanto su inocencia debe demostrarse en la investigación a cargo del Ministerio Público; y, 6) La jurisprudencia constitucional admite excepciones a la subsidiariedad únicamente en aquellos casos en que peligre la vida o la salud del accionante, lo que cual no ocurre en este caso, por lo que debía recurrir a la vía ordinaria en forma previa a acudir a la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 14 de agosto de 2017, Marcelo Lea Plaza Aliaga, Fiscal de Materia -ahora demandado- efectuó la remisión de aprehendido, presentando al Juez de Instrucción de turno del departamento de La Paz, la Resolución de Imputación formal, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal a ser fundamentadas en audiencia; y comunicó el inicio de investigación contra Jesús Ramiro Loza Alberto -hoy accionante- y otro (fs. 14 a 16 vta.).
II.2. Mediante Resolución 342/2017 de 15 de agosto, Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada- en suplencia legal de su similar del Juzgado Cuarto, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva del accionante y otro, en el Centro de Rehabilitación de “Calahuma” de Viacha (fs. 20 a 22 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante -sin referir en específico la vulneración de ningún derecho- arguyó estar indebidamente detenido, señalando que: i) Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga, Fiscal de Materia, emitió la imputación formal sin fundamentar los hechos fáctica y jurídicamente, calificando además el riesgo de fuga y obstaculización sin haber sido demostrado, tampoco dio respuesta a las solicitudes de requerimiento efectuadas; y, ii) La Jueza demandada dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva sin fundamentar ni motivar su decisión respecto a la autoría del delito imputado y los riesgos procesales que concurrían.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La SCP SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Sin haber invocado ningún derecho, el accionante alega que: a) Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga, Fiscal de Materia -hoy codemandado- efectuó la imputación formal sin fundamentar los hechos ni aplicar los principios de proporcionalidad, la sana crítica y objetividad, ni demostrar la existencia de los riesgos de fuga y obstaculización, señalando inclusive que dicha autoridad no dio respuesta a las solicitudes de requerimiento efectuadas; y, b) Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada- en suplencia legal de su similar del Juzgado Cuarto determinó su detención preventiva sin fundamentar ni motivar los hechos relativos a la autoría del delito imputado y los riesgos procesales concurrentes.
De los antecedentes y actuados procesales que cursan en obrados, se tiene; la remisión de aprehendido, la resolución de imputación formal, la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y la comunicación de inicio de investigación contra el accionante y otro, efectuada por Marcelo Lea Plaza Aliaga, Fiscal de Materia, por memorial de 14 de agosto de 2017 (Conclusión II.1.); asimismo, la Resolución 342/2017 de 15 de agosto, que dispone la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva del accionante en el Centro de Rehabilitación de “Calahuma” de Viacha, emitida por la Autoridad de control jurisdiccional (Conclusión II.2.).
III.3.1. Respecto de la cuestionada imputación formal y la falta de respuesta a las solicitudes presentadas
El accionante aludió que Marcelo Lea Plaza Aliaga, Fiscal de Materia, le imputó formalmente sin fundamentar ni aplicar los principios de objetividad y proporcionalidad a los hechos atribuidos en la comisión del delito endilgado y sin demostrar por qué concurrían los riesgos procesales de fuga y obstaculización; al margen de que no respondió a las solicitudes de requerimientos presentadas el 16 de agosto de 2017.
Conforme al desarrollo de la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido, no abarca a todas las formas en que el debido proceso pueda ser vulnerado, sino que está reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, a partir de lo cual se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la activación de esta vía, a citar: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales u omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados que deben estar vinculados directamente con la libertad física, es decir, deben operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) El estado absoluto de indefensión.
En cuanto al primer presupuesto, en el caso que nos ocupa, respecto a los supuestos actos lesivos consistentes en la falta de fundamentación y motivación de la resolución de imputación formal y la falta de respuesta a los requerimientos solicitados, incurrida por el Fiscal de Materia codemandado; corresponde señalar que los indicados actos procesales no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad física del accionante, debido a que su situación jurídico procesal de detenido preventivo, no depende de la emisión de una nueva resolución de imputación formal o de la respuesta a los requerimientos de prueba presentados, debiéndose considerar que el accionante se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación de “Calahuma” de Viacha a partir de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva emitida por autoridad competente; por lo que, los presuntos actos lesivos no operan como la causa directa de restricción o amenaza al derecho a la libertad física del accionante, no teniéndose por concurrido el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada supra.
Respecto al segundo presupuesto, resulta evidente que el accionante tuvo pleno conocimiento de los actos de la investigación y del proceso penal instaurado en su contra, según se advierte de lo manifestado por el mismo en su memorial de demanda de la acción de libertad que nos ocupa, al apersonarse a dependencias del Ministerio Público y ser informado respecto del cuaderno de investigaciones, así como también por cuanto señaló su abogado defensor en relación a la presentación y solicitud de respuesta a sus memoriales de proposición de diligencias investigativas, infiriendo de ello que efectúa permanente seguimiento a su tramitación en ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que mal podría entenderse que el ahora accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión.
Por lo observado en el presente caso y ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que los supuestos actos lesivos denunciados contra el debido proceso sean analizados vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.
III.3.2. Con relación a la resolución de detención preventiva impuesta al accionante
El accionante señala que la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar del Juzgado Cuarto, habría dispuesto en audiencia de medidas cautelares su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de “Calahuma” de Viacha, sin fundamentar ni motivar lo concerniente a la autoría del delito imputado y a los presuntos riesgos procesales inexistentes.
Conforme al segundo presupuesto de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, una vez dispuesta la imputación y/o acusación formal y ante la eventualidad de impugnar una resolución judicial de medida cautelar que indefectiblemente afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, en forma previa a interponer la acción de libertad, corresponde que deba apelarse la indicada medida cautelar a fin de que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
En este sentido, cabe señalar que la denuncia del accionante no puede ser atendida directamente a través de esta acción de libertad, toda vez que, de considerar que la medida cautelar de detención preventiva que le fue impuesta lesionaba algún derecho y ameritaba la presentación de esta acción tutelar, con carácter previo a acudir a la justicia constitucional a través de esta vía, debió apelar incidentalmente dicha medida conforme al procedimiento señalado por el art. 251 del CPP y así agotar los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé para la protección, resguardo y restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, permitiendo que la jurisdicción ordinaria penal, mediante el Tribunal de alzada revise las actuaciones desplegadas por el Juez de primera instancia, y en su caso corrija todas las presuntas arbitrariedades en las que hubiere incurrido la autoridad judicial demandada, correspondiendo aclarar que este Tribunal carece de etapa probatoria amplia.
De esta forma, el accionante al acudir en forma directa a través de la acción de libertad sin antes utilizar un medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico -recurso de apelación incidental- ante la imposición de una medida cautelar de carácter personal, impide ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad. Razonamientos precedentes conducentes a denegar la tutela solicitada, sin haberse ingresado al análisis de fondo.
Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al denegar la acción de libertad, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 015/2017 de 17 de agosto, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al análisis de fondo de las problemáticas jurídicas planteadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO