SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) Junto a Malcon Zenteno, se encuentra ilegalmente detenido por disposición tanto de los funcionarios policiales como del Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, sindicados de ser autores de un hecho de robo, pese a tener conocimiento que estaban en estado de ebriedad y sin tomar en cuenta que el hecho se produjo en medio de una gresca, siendo una pareja la que rompió el vidrio y que al ser acusados por los vecinos de pretender robar el vehículo fueron aprehendidos sin considerar que ningún testigo afirmó haber visto tal comisión; en base a ello, se dictó una resolución de imputación carente de fundamentación fáctica y jurídica que identificó el riesgo de fuga y obstaculización sin haber sido demostrado; b) Presentaron una serie de requerimientos fiscales sin obtener ninguna respuesta y recién -ese día- a horas 11:00, tuvieron acceso al cuaderno de investigaciones; c) Las SSCC “0160/2005” y “008/2010”, establecen que la subsidiariedad no procede cuando se advierte una vulneración clara y objetiva de derechos fundamentales, precisando que no cometieron el hecho; además, las SCP 1343/2012 de 1 de octubre y SCP 0361/2013 de 20 de marzo, obligan a fundamentar clara, precisa, científica y objetivamente sus requerimientos e imputaciones, con base probatoria, aspectos que no reflejan la imputación, aparte de contener errores de forma y fondo, lo que se reprodujo en la audiencia de medidas cautelares, donde se omitió considerar la proporcionalidad de un vidrio que cuenta con dos cotizaciones por un valor de Bs200.- (doscientos bolivianos) y la presunción de inocencia, sin justificación jurídica fáctica que explique la existencia de riesgos procesales, siendo únicamente el clamor popular que los sindica; d) No recurrieron al recurso de apelación a los fines de la subsidiariedad, entendiendo que se resolvería en treinta días o dos meses; e) El 16 de agosto de 2017, solicitó proposición de diligencias investigativas sin obtener respuesta alguna, por lo que acudió al Fiscal de Materia, Elsner Cruz Choque -ahora codemandado- ya que según la Fiscalía sería “el responsable” de tal situación, quien señaló que no tiene el cuaderno de investigaciones; f) No se realizó una imputación que aplique principios, de sana crítica y objetividad, pues la solicitud de detención preventiva sobrepasa estos y al tener errores debe quedar sin efecto, dictándose una nueva resolución que refleje los datos del proceso; y, g) En cuanto a la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar del Juzgado Cuarto, solicita que fundamente las medidas cautelares dictadas y explique los motivos para considerar la existencia de autoría y de riesgos procesales que motivan su detención o emita nueva resolución o señale nuevo día y hora de audiencia, aplicando los mismos principios reclamados al Ministerio Público.      

Haciendo uso a su derecho a la réplica, observó los elementos probatorios utilizados por el Ministerio Público, aludiendo la obligación de dictar una resolución de imputación fundamentada y sin errores de fondo, por lo que la autoridad jurisdiccional incurrió en una falencia similar dejándose guiar por el criterio subjetivo en la valoración de riesgos procesales, presentando copia del memorial de 16 de agosto de 2017, cuya respuesta reclamó hasta ese momento, reiterando se disponga el dictado de nuevas resoluciones por parte de las autoridades demandadas.

Interrogado por la Jueza de garantías constitucionales, refirió que: a) Elsner Cruz Choque conoció el caso el “día de hoy”, restando remitir el cuaderno de investigaciones mediante registro, y si el abogado presentó un memorial, tendría respuesta dentro de las veinticuatro horas; y, b) Fueron detenidos según acta a las “12:50 am” del 12 de agosto de 2017, por vecinos al escuchar que habían roto el vidrio de una movilidad, siendo aprehendidos en flagrancia en la zona 3 de Mayo, que en tumulto llamaron a una patrulla de 110, constituida en el lugar, siendo detenidos y remitidos a Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) donde se dio inicio a la investigación.

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

Sin haber invocado ningún derecho, el accionante alega que: a) Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga, Fiscal de Materia -hoy codemandado- efectuó la imputación formal sin fundamentar los hechos ni aplicar los principios de proporcionalidad, la sana crítica y objetividad, ni demostrar la existencia de los riesgos de fuga y obstaculización, señalando inclusive que dicha autoridad no dio respuesta a las solicitudes de requerimiento efectuadas; y, b) Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada- en suplencia legal de su similar del Juzgado Cuarto determinó su detención preventiva sin fundamentar ni motivar los hechos relativos a la autoría del delito imputado y los riesgos procesales concurrentes.