SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2017-S2

Sucre, 18 de septiembre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20427-2017-41-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 04/2017 de 1 de agosto, cursante de fs. 1076 a 1081, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Catalina Torrez Ramírez de Aquino contra David Paco Gutiérrez, Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 21 de julio de 2017, cursantes de fs. 1012 a 1022 y a fs. 1025, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda coactiva civil instaurada en su contra por el Banco Solidario (BANCO SOL) S.A., el 3 de enero de 2017, suscitó un incidente de nulidad de obrados por total indefensión y con el fin de respaldar su petición de nulidad, presentó un memorial el 24 del mismo mes y año, manifestando la infracción cometida por el Juez demandado al librar el mandamiento de desapoderamiento, a pesar de existir irregularidades en la tramitación del proceso, las mismas que hicieron que ingrese en indefensión al no poder activar los mecanismos de defensa que faculta la Constitución Política del Estado.

Refiere que la indicada autoridad por Auto de 16 de marzo de igual año, rechazó el incidente mencionado, con argumentos contradictorios y términos confusos que hacen insostenible esa decisión, perpetrando agravios en su contra, en el supuesto de que se hubiera cumplido con las formalidades de citación al aparentemente haberse rehusado a firmar la diligencia cuando se intentaba citarla; además, dicho fallo no tuvo en cuenta que sólo figuraba como garante hipotecaria y no como garante solidaria y mancomunada, el que del mismo modo contraria las Disposiciones Transitorias del Código Procesal Civil, pues fue notificada con el pedido de ejecutoria de sentencia antes de que esta norma entre en vigencia y no observa los defectos, errores y omisiones en la tramitación del proceso que le ocasionan indefensión.

Señala que al presente no existe instancia superior a la que pueda recurrir para modificar o dejar sin efecto la Resolución pronunciada por el Juez demandado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la igualdad, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva; principio de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.II, 117.I, 119.I y II, 180.I y II de la  Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto el Auto definitivo de 16 de marzo de 2017, pronunciado por el Juez demandado, y que éste dicte nueva resolución acorde con los lineamientos del debido proceso, congruencia y sin excesos en el plazo establecido por ley; y sea con condenación en costas por las eventualidades y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2017, según consta del acta cursante de fs. 1068 a 1075, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó la acción tutelar, y en audiencia en uso de la réplica, señaló que en el documento que indica estaría renunciando al requerimiento en mora y al proceso ejecutivo y ninguna de las partes se pronunció al respecto; además hubo perjuicio pues perdió su inmueble y actualmente vive en alquiler, asimismo, se le causó daño económico. No se cumplió con el debido proceso porque existía otro banco acreedor al que no se notificó.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

David Paco Gutiérrez, Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Junto a su apersonamiento la accionante simultáneamente presentó un incidente de nulidad de obrados, con los mismos argumentos de la presente acción tutelar y que luego del traslado al BANCO SOL S.A. y contestación respectiva, existiendo remate y adjudicación, emitió el Auto de 16 de marzo de 2017, que rechaza dicho incidente; b) Puesto en su conocimiento esa resolución, ésta hizo uso del recurso de apelación en dos oportunidades, con diferentes abogados y luego de corrido el traslado respectivo, pronunció el Auto de 10 de abril igual año, por el que se declaró inadmisible dicho recurso por su extemporaneidad;        c) Contra esa decisión, la accionante planteó recurso de compulsa, el que fue declarado ilegal por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y por esta secuencia de actuados ingresa a los actos consentidos determinados por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “modulado por la SC 2070/2002” (sic) –lo correcto es SCP 2070/2017 de 8 de noviembre– que indica que para que exista un acto consentido debe haber una voluntad expresa y manifiesta que se presenta cuando dentro de procesos judiciales o administrativos, no se interponen en términos legales los medios de impugnación existentes, para la restitución de derechos y garantías presuntamente lesionados; y, d) Esta jurisprudencia se encuentra respaldada por la teoría del hecho superado, que indica que constituye una causal para la denegación de la tutela, frente a una eventual desaparición del objeto de la tutela solicitada; es decir, que el fundamento que se está utilizando para la acción mencionada, ya fue resuelta a través del incidente de nulidad, por lo que ahora se está tratando de justificar negligencias de ellos mismos; en consecuencia, solicita se declare la “improcedencia” de la acción de defensa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Katy Angélica Morales Martínez, representante legal del BANCO SOL S.A., en audiencia, a través de su abogado manifestó: 1) La autoridad demandada no transgredió ningún derecho ni garantía de la accionante; el proceso coactivo, emerge del testimonio de Escritura Pública 78/99 de 5 de abril de 1999, relativo a un préstamo de dinero con garantía hipotecaria a favor del Moisés Aquino Choque, esposo de la accionante, en cuya Cláusula Novena, el deudor garantiza el cumplimiento de la obligación, con todos sus bienes y en especial con el inmueble de propiedad de ambos, por tanto esa garantía comprende al 50% del deudor y el 50% de la accionante, aspecto que fue de pleno conocimiento de ésta última, quien al estampar su firma en el contrato, manifestó su conformidad, por lo que sabe que ante un eventual incumplimiento del pago del préstamo se vería afectado el inmueble, siendo ilógico que después de diecisiete años, ésta no sepa de la situación contractual de su inmueble; 2) Se citó a la accionante con las piezas pertinentes del proceso, quien rehusó firmar, por lo que se procedió a citarla en presencia de testigo debidamente identificado, luego de ello se citó a su esposo por cédula en la puerta de su domicilio real, por lo que la oficial de diligencias cumplió a cabalidad sus funciones; 3) Una vez practicadas las citaciones, se activó para la accionante, todos los medios de defensa que creyera conveniente para hacer prevalecer sus derechos; 4) Indica que no sería una garante solidaria y mancomunada, pues podía haber interpuesto una excepción de exclusión u orden, por lo que no se puede cuestionar la validez de la citación porque éste fue cumplida a cabalidad, con todos los requisitos, no existiendo indefensión; 5) La accionante no podía haber interpuesto un incidente de nulidad, por su propia negligencia; y tal como indicó el Juez demandado, ésta interpuso la apelación de manera extemporánea, por lo que al no activar dichos mecanismos en su oportunidad, éstos han precluido; pues nadie puede alegar su propia torpeza como lo indica la SCP 700/2014 de 10 de abril; y, 6) Todas las actuaciones posteriores estuvieron enmarcadas dentro del debido proceso y la igualdad de las partes, habiendo actuado la accionante con deslealtad procesal al esperar casi diecisiete años para iniciar este tipo de acción; por lo que pide se declare sin lugar al amparo constitucional planteado por la accionante.

Isaí Julio Canaviri Mendoza, en audiencia, por medio de su abogado, indicó:    i) La acción planteada no identifica de manera clara el derecho o garantía que el Juez demandado hubiera vulnerado, amenazado o suprimido; ii) En obrados se advierte la citación y emplazamiento de la accionante, con todos los actuados pertinentes; iii) Su domicilio real se indicó en el documento de préstamo y en el protocolo hecho ante el Notario de Fe Pública, por lo que no se puede alegar desconocimiento de la ley en este caso al ser claras las cláusulas del documento; iv) Si partimos de la premisa de que la citación de   7 de diciembre de 2012, es la base de la vulneración del derecho a la defensa de la accionante, a la fecha transcurrieron casi cinco años, habiendo sido incumplido el principio de inmediatez, por lo que sin entrar al fondo de la acción, se deberá declarar improcedente la misma; v) Si bien tenía la accionante un recurso ulterior que era la apelación, que lamentablemente fue interpuesta de manera extemporánea, además que fue objeto de compulsa y declarado inadmisible porque no se cumplieron los requisitos, no siendo esta acción tutelar un instrumento para subsanar errores procedimentales de la parte accionante; y, vi) No fue identificado de manera clara el acto que ejerció el Juez demandado para vulnerar el derecho a la defensa, sino que se refirieron a la notificación, que cumplió con todos los requisitos de la norma vigente a esa fecha; por consiguiente, pide se deniegue la tutela, manteniendo incólume todos los actos realizados por el Juez demandado.    

Moisés Aquino Choque, por medio de su abogada, en audiencia, señaló: a) El remate se realizó sobre el total del inmueble y no así sobre el 50% que equivale al monto del deudor, con este porcentaje se cubría la deuda porque era mayor a lo adeudado; y, b) El 50% del inmueble de la accionante podía haber sido rescatado y no correspondía el remate total; a tiempo de ratificar lo expresado en la demanda tutelar y lo señalado en la audiencia, ampliando, piden se revise el documento firmado por la accionante, donde figura sólo como una garante hipotecaria y no así como comunal dentro la deuda adquirida con la entidad financiera.     

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Quinto en suplencia legal del similar Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 1 de agosto, cursante de fs. 1076 a 1081, denegó la tutela solicitada por la accionante, en base a los siguientes argumentos: 1) Dentro del proceso coactivo, la accionante se apersonó y planteó incidente de nulidad de obrados, corrido en traslado el mismo, se emitió el Auto de 16 de marzo de 2017, rechazando dicho incidente, ante ello la accionante formalizó apelación, luego interpuso una nueva apelación, pronunciándose el Auto de 10 de abril del mismo año, el que se fundamenta en el “Art. 262 parágrafo I” (sic), en él se indica que si se tratase de Autos Interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ella en el plazo de tres días y verificando los plazos procesales y las diligencias respectivas, se establece que las apelaciones fueron presentadas fuera del plazo estipulado; una vez notificada, la accionante hace uso del recurso de compulsa, el que fue remitido a la Sala Civil y Familiar de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, siendo declarada ilegal, por lo que se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen; 2) La accionante considera que el Juez demandado vulneró sus derechos mencionados, debido a que en la causa se hubiesen cometido muchos errores procesales, de los cuales reclama que nunca hubiesen sido notificadas, es más, ni siquiera se hubiese apersonado como argumentan las otras partes, es en ese orden que corresponde analizar los requisitos de procedencia de esta acción tutelar, que en relación a la jurisprudencia se establece el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, extrayéndose reglas y subreglas de improcedencia; y, 3) De los antecedentes mencionados, se observa una causal de improcedencia, regla que impide el control constitucional, puesto que la parte accionante no hizo uso del recurso de apelación en tiempo oportuno; es decir, existe una subregla que impide que el Juez de garantías pueda considerar esta acción, porque mediante esa subregla la parte accionante tuvo la oportunidad para, primero plantear ese recurso de apelación; empero, el mismo fue planteado de forma extemporánea, consecuentemente, el Juez de garantías se encuentra impedido de conceder la tutela jurídica.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 3 de enero de 2017, la accionante se apersonó al proceso coactivo seguido por el BANCO SOL S.A. contra Moisés Aquino Choque e interpuso, en la instancia de ejecución de fallos, un incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 836 a 847).

II.2.    Contestado el incidente por la apoderada del tercero interesado Isaí Julio Canaviri Mendoza (fs. 874 a 876) y por el Banco coactivante      (fs. 904 a 906); el Juez demandado, por Auto de 16 de marzo de 2017, rechazó el incidente mencionado (fs. 962, 982, y 992).

II.3.    Por memorial de 28 de marzo de 2017, la accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 16 del mismo mes y año (fs. 982 a 986); asimismo, a través del memorial de 29 del mes y año indicados, interpuso otro recurso de apelación contra el mismo fallo mencionado (fs. 992 a 998).

II.4.    Contestado el recurso de apelación por el Banco coactivante (fs. 1004 a 1006); el Juez demandado pronunció el Auto de 10 de abril de igual año, por el que declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por la accionante por extemporáneo, indicando que ésta fue notificada con el Auto que rechazó su incidente, el 20 de marzo de 2017, por lo que le corría el plazo de tres días hábiles para presentar su recurso de apelación; es decir, del 21 al 23 del mismo mes y año; sin embargo, los recursos de apelación fueron planteados recién el 28 y 29 de ese mes y año, esto es después de tres y cuatro días de vencido ese plazo, siendo presentados fuera del plazo legal, caducando su derecho de ejercitar el recurso de apelación contra el Auto de 16 de marzo de 2017 (fs. 1007).

II.5.    Contra esa determinación la accionante interpuso recurso de compulsa, en cuyo contenido hace referencia que fue notificada con el Auto de  16 de marzo de 2017, el 20 del mismo mes y año (fs. 962 a 965 vta.), este recurso fue concedido por Auto de 19 de abril de 2017 (fs. 966).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la igualdad, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva; principio de legalidad y seguridad jurídica, señalando que el Juez demandado rechazó su incidente de nulidad de obrados, con argumentos contradictorios y términos confusos que hacen insostenible esa decisión, perpetrando agravios en su contra, al no observarse los defectos, errores y omisiones en la tramitación del proceso que le ocasionaron indefensión, motivo por el que acude a este Tribunal al no existir una instancia superior para modificar o dejar sin efecto la Resolución de rechazo.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, indicó: “La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: ‘La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía.       2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: «…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se  utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…»’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  De los procesos incidentales y el recurso de reposición bajo alternativa de apelación

En el Libro Segundo del Código Procesal Civil, referido al Desarrollo de los Procesos, se encuentra inmerso el Titulo III, relativo a los procesos incidentales, en cuyo Capítulo Primero, se desglosa las Disposiciones Generales contenidas en los arts. 338 al 344 del Código Procesal Civil (CPC), señalando que las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal del litigio y que no se hallaren sometidas a un procedimiento especializado, se tramitarán por la vía incidental; cabe señalar que, al no existir una prohibición expresa, esas cuestiones accesorias pueden presentarse antes de la sentencia o después de ella; es decir, durante la etapa de ejecución de fallos, siendo su única exigencia o condicionamiento, el que tengan alguna vinculación o conexión con el objeto principal de la causa.

Asimismo, se establece como regla general, que la interposición de los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal; es decir, no paralizan la substanciación del proceso en sí, salvo que la ley expresamente señale esa circunstancia. Esta posibilidad de la no paralización de la causa principal, se constituye en el efecto más importante del planteamiento de los incidentes, cuya finalidad es la de lidiar con su práctica abusiva para así evitar la retardación de justicia.

Así también, se hace alusión a que si los incidentes promovidos fueren manifiestamente improcedentes, la autoridad a cargo del proceso deberá rechazarlos sin más trámites, expresando los fundamentos por los que arriba esa decisión; bajo esa consideración, se tiene que si los incidentes promovidos no se encuentran relacionados con la causa principal y resulten ajenas a ella, o que tiendan a dilatar o entrabar el proceso, como también lo señala el art. 24.6 del CPC, éstos deben ser rechazados de plano por el juez de la causa, quien cuenta con las expresas facultades para ello, o con el poder al que hace referencia el art. 24 del CPC, explicando las razones jurídicas por las que asume esa determinación.

En cuanto a la interposición de los incidentes, se prevé que éstos pueden ser planteados en el curso de una audiencia o fuera de ella (arts. 341 y 342 del CPC); así en la primera posibilidad, su formulación será de forma verbal, corriéndose traslado de la misma a la parte contraria, a objeto de que ésta la conteste de igual manera, verbalmente en audiencia, al cabo de cuya intervención se decidirá de inmediato; es decir, se emitirá la resolución respectiva que resuelva la cuestión incidental planteada.

Si el incidente se promoviere fuera de audiencia, se lo formulará por escrito, el cual será corrido en traslado a la otra parte para que conteste dentro de tres días hábiles según el art. 90.II del CPC; en caso de que el incidente opuesto versare sobre cuestiones de puro derecho, o que la parte que lo deduzca no ofrezca prueba o si su recepción no es considerada necesaria por la autoridad judicial, ésta pronunciará la resolución correspondiente, sin más trámite. A contrario sensu, si el incidente contuviere cuestiones de hecho que necesiten ser probadas y la parte acompañare sus pruebas para ello u ofreciere las mismas, o si la contraparte ofreciere prueba para desvirtuar los argumentos del incidentista, se fijará audiencia para su recepción, al cabo de la cual y oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente, emitiéndose la determinación al respecto.

Si la resolución rechazare el incidente, se condenará en costas, costos y multas al incidentista, las mismas que se aumentarán en progresión geométrica, hasta cinco veces, en caso de que éste plantee nuevos incidentes que también sean rechazados; asimismo, contendrá la declaratoria de temeridad del incidentista o su abogado quienes serán pasibles de una multa individual o conjunta a favor del Tesoro Judicial, pudiéndose en relación a éste último, remitirse antecedentes al Tribunal de Honor correspondiente.

Finalmente, se establece de forma taxativa en el art. 344 del CPC, que las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación; y si éstas fueren pronunciadas antes de sentencia, se concederán en el efecto diferido.

Teniendo en cuenta la mención expresa del recurso de reposición con alternativa de apelación, como el medio idóneo para impugnar la decisión que resuelva un incidente, se tiene que el contexto legal bajo el cual se desenvuelve dicho recurso, se enmarca en los arts. 253 al 255 del CPC, consignándose en el art. 253.I aludido, que el mismo procede contra providencias y autos interlocutorios, con la finalidad de que la autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o los anule; asimismo, el art. 254.V del CPC, previene que “La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”; en tal sentido, de esas consideraciones legales y de lo señalado por el art. 344.I del CPC, se concluye que los incidentes se resuelven a través de un Auto Interlocutorio, el mismo que se halla previsto en el art. 210 del CPC, expresamente previsto para resolver cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso principal, que en coherencia con el análisis desarrollado precedentemente, se entiende que se tratan de las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal que incumben a los incidentes.

Ahora bien, habiéndose establecido que el Auto Interlocutorio que resuelve los incidentes, es recurrible a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, es necesario referirnos al procedimiento diseñado y previsto en el art. 254 del CPC, para el recurso de reposición, así se tiene que éste podrá ser interpuesto de dos formas, verbal o por escrito; en el primer caso, si el Auto Interlocutorio que resuelve el incidente, fue dictado en audiencia (arts. 341 y 254.I in fine del CPC), el recurso de reposición podrá ser interpuesto verbalmente en la misma audiencia, debiendo la autoridad judicial, resolverlo inmediatamente y sin sustanciación, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando el referido Auto Interlocutorio; empero, si el Auto Interlocutorio que resuelve el incidente, es pronunciado fuera de audiencia (art. 342 del CPC) el recurso se interpondrá por escrito, de manera fundamentada y dentro del plazo de tres días computables desde la notificación con dicho fallo, este recurso será corrido en traslado a la parte contraria para que lo conteste dentro del mismo plazo -tres días- de su legal notificación, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite.

Cabe aclarar que conforme lo establece el art. 254.V del CPC, aplicable tanto a la interposición verbal como a la escrita del recurso de reposición, “La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”; ello implica que, ante la eventualidad de que, la autoridad judicial decida no modificar, dejar sin efecto o tampoco anular el auto interlocutorio; es decir, decida mantener su determinación inicial, el litigante perdidoso tiene la opción de interponer el recurso de reposición y de forma subsidiaria el recurso de apelación, a fin de que sea un tribunal superior el que revise el auto interlocutorio que resolvió el incidente; en ese sentido, al interponerse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, es imperioso que el recurrente exponga sus razones ante el juez que pronunció el auto interlocutorio, a fin de que éste si los encuentra fundadas, revoque su decisión y si decide no hacerlo, conceda la apelación interpuesta de forma alternativa.

Si el auto interlocutorio que resuelva los incidentes, fuera emitido en primera instancia o lo que es lo mismo, antes de sentencia, el efecto en el que se concederá el recurso de apelación será en el efecto diferido, tal como lo prevén los arts. 260.III.2 y 344.II del CPC con relación al art. 259.3 del mismo Código; sin embargo, si el auto interlocutorio referido fuere pronunciado luego de dictada la sentencia o en ejecución de fallos, el recurso se concederá en el efecto devolutivo, tal como lo establece el art. 260.II del CPC, con relación al art. 259.2 del mismo compilado procesal.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante considera que el Juez demandado conculcó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la igualdad, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, mencionando que la indicada autoridad rechazó su incidente planteado, con argumentos contradictorios y términos confusos que inviabilizan su decisión, lo que le generan agravios pues no se observaron los defectos, errores y omisiones en la tramitación del proceso que devienen en su indefensión, circunstancia por la que acude ante este Tribunal al no existir una instancia superior para modificar o dejar sin efecto la Resolución de rechazo.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, dentro del proceso coactivo civil seguido por el BANCO SOL S.A. contra Moisés Aquino Choque, la accionante a tiempo de apersonarse, interpuso el 3 de enero de 2017, un incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, el mismo que fue rechazado por el Juez demandado, mediante Auto de 16 de marzo de dicho año, fallo con el que fue notificada, el 20 del mismo mes y año.

Contra esa decisión, el 28 y 29 del mes y año mencionados, la accionante planteó recurso de apelación en dos oportunidades, pronunciando la autoridad demandada el Auto de 10 de abril de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, indicando que desde la notificación con el Auto de rechazo, la accionante tenía el plazo de tres días hábiles para presentar su recurso y al haberlo hecho el 28 y 29 de marzo de 2017, éste fue interpuesto fuera del plazo legal, caducando su derecho de ejercitar el recurso de apelación contra el Auto de 16 del mes y año referidos. Contra esa determinación la accionante interpuso recurso de compulsa, el mismo que fue declarado ilegal.

Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver adecuadamente el presente caso, es necesario previamente, dejar establecido que al haberse planteado el incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, el 3 de enero de 2017; es decir, en vigencia de la nueva normativa procesal civil, se hace aplicable al caso de análisis, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional plurinacional; en tal sentido, se tiene que el Auto de 16 de marzo de 2017, que impugna la accionante por medio de esta acción tutelar, por el que se dispuso el rechazo del incidente planteado, se trata de un Auto Interlocutorio, el mismo que por expresa determinación del art. 344.I del CPC, era recurrible vía reposición con alternativa de apelación; asimismo, al haber sido dicho fallo emitido dentro de un incidente planteado fuera de audiencia, el recurso aludido, debió haber sido interpuesto por escrito, de manera fundamentada con la mención de que se lo hacía bajo alternativa de apelación y dentro del plazo de tres días de su legal notificación.

Bajo esas consideraciones, de los aspectos conocidos y expuestos de forma precedente, se evidencia que ésta interpuso de forma errónea el recurso de apelación, cuando ello no correspondía, situación que denota la concurrencia en el presente caso de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose la problemática traída a colación en la demanda tutelar, a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el numeral 2 inc. a) del entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero la parte planteó el recurso de manera incorrecta o equivocada.

Lo expuesto demuestra que la parte accionante no actuó de manera diligente al momento de impugnar el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2017, ocasionando de esa manera su propia indefensión; en tal sentido, no es posible a esta jurisdicción constitucional ingresar a analizar el fondo de las cuestiones traídas a colación, al no haberse activado adecuada y correctamente los mecanismos de defensa previstos en sede judicial; y por consiguiente, no haberse cumplido con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo, la Resolución 04/2017 de 1 de agosto, cursante de fs. 1076 a 1081, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto en suplencia legal del similar Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en aplicación del principio de subsidiariedad y bajo los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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