SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
1)
Katy Angélica Morales Martínez, representante legal del BANCO SOL S.A., en audiencia, a través de su abogado manifestó: 1) La autoridad demandada no transgredió ningún derecho ni garantía de la accionante; el proceso coactivo, emerge del testimonio de Escritura Pública 78/99 de 5 de abril de 1999, relativo a un préstamo de dinero con garantía hipotecaria a favor del Moisés Aquino Choque, esposo de la accionante, en cuya Cláusula Novena, el deudor garantiza el cumplimiento de la obligación, con todos sus bienes y en especial con el inmueble de propiedad de ambos, por tanto esa garantía comprende al 50% del deudor y el 50% de la accionante, aspecto que fue de pleno conocimiento de ésta última, quien al estampar su firma en el contrato, manifestó su conformidad, por lo que sabe que ante un eventual incumplimiento del pago del préstamo se vería afectado el inmueble, siendo ilógico que después de diecisiete años, ésta no sepa de la situación contractual de su inmueble; 2) Se citó a la accionante con las piezas pertinentes del proceso, quien rehusó firmar, por lo que se procedió a citarla en presencia de testigo debidamente identificado, luego de ello se citó a su esposo por cédula en la puerta de su domicilio real, por lo que la oficial de diligencias cumplió a cabalidad sus funciones; 3) Una vez practicadas las citaciones, se activó para la accionante, todos los medios de defensa que creyera conveniente para hacer prevalecer sus derechos; 4) Indica que no sería una garante solidaria y mancomunada, pues podía haber interpuesto una excepción de exclusión u orden, por lo que no se puede cuestionar la validez de la citación porque éste fue cumplida a cabalidad, con todos los requisitos, no existiendo indefensión; 5) La accionante no podía haber interpuesto un incidente de nulidad, por su propia negligencia; y tal como indicó el Juez demandado, ésta interpuso la apelación de manera extemporánea, por lo que al no activar dichos mecanismos en su oportunidad, éstos han precluido; pues nadie puede alegar su propia torpeza como lo indica la SCP 700/2014 de 10 de abril; y, 6) Todas las actuaciones posteriores estuvieron enmarcadas dentro del debido proceso y la igualdad de las partes, habiendo actuado la accionante con deslealtad procesal al esperar casi diecisiete años para iniciar este tipo de acción; por lo que pide se declare sin lugar al amparo constitucional planteado por la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- III.2. De los procesos incidentales y el recurso de reposición bajo alternativa de apelación
- autos interlocutorios
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo,