SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
i)
Isaí Julio Canaviri Mendoza, en audiencia, por medio de su abogado, indicó: i) La acción planteada no identifica de manera clara el derecho o garantía que el Juez demandado hubiera vulnerado, amenazado o suprimido; ii) En obrados se advierte la citación y emplazamiento de la accionante, con todos los actuados pertinentes; iii) Su domicilio real se indicó en el documento de préstamo y en el protocolo hecho ante el Notario de Fe Pública, por lo que no se puede alegar desconocimiento de la ley en este caso al ser claras las cláusulas del documento; iv) Si partimos de la premisa de que la citación de 7 de diciembre de 2012, es la base de la vulneración del derecho a la defensa de la accionante, a la fecha transcurrieron casi cinco años, habiendo sido incumplido el principio de inmediatez, por lo que sin entrar al fondo de la acción, se deberá declarar improcedente la misma; v) Si bien tenía la accionante un recurso ulterior que era la apelación, que lamentablemente fue interpuesta de manera extemporánea, además que fue objeto de compulsa y declarado inadmisible porque no se cumplieron los requisitos, no siendo esta acción tutelar un instrumento para subsanar errores procedimentales de la parte accionante; y, vi) No fue identificado de manera clara el acto que ejerció el Juez demandado para vulnerar el derecho a la defensa, sino que se refirieron a la notificación, que cumplió con todos los requisitos de la norma vigente a esa fecha; por consiguiente, pide se deniegue la tutela, manteniendo incólume todos los actos realizados por el Juez demandado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- III.2. De los procesos incidentales y el recurso de reposición bajo alternativa de apelación
- autos interlocutorios
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo,