SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera que el Juez demandado conculcó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la igualdad, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, mencionando que la indicada autoridad rechazó su incidente planteado, con argumentos contradictorios y términos confusos que inviabilizan su decisión, lo que le generan agravios pues no se observaron los defectos, errores y omisiones en la tramitación del proceso que devienen en su indefensión, circunstancia por la que acude ante este Tribunal al no existir una instancia superior para modificar o dejar sin efecto la Resolución de rechazo.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, dentro del proceso coactivo civil seguido por el BANCO SOL S.A. contra Moisés Aquino Choque, la accionante a tiempo de apersonarse, interpuso el 3 de enero de 2017, un incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, el mismo que fue rechazado por el Juez demandado, mediante Auto de 16 de marzo de dicho año, fallo con el que fue notificada, el 20 del mismo mes y año.
Contra esa decisión, el 28 y 29 del mes y año mencionados, la accionante planteó recurso de apelación en dos oportunidades, pronunciando la autoridad demandada el Auto de 10 de abril de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, indicando que desde la notificación con el Auto de rechazo, la accionante tenía el plazo de tres días hábiles para presentar su recurso y al haberlo hecho el 28 y 29 de marzo de 2017, éste fue interpuesto fuera del plazo legal, caducando su derecho de ejercitar el recurso de apelación contra el Auto de 16 del mes y año referidos. Contra esa determinación la accionante interpuso recurso de compulsa, el mismo que fue declarado ilegal.
Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver adecuadamente el presente caso, es necesario previamente, dejar establecido que al haberse planteado el incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, el 3 de enero de 2017; es decir, en vigencia de la nueva normativa procesal civil, se hace aplicable al caso de análisis, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional plurinacional; en tal sentido, se tiene que el Auto de 16 de marzo de 2017, que impugna la accionante por medio de esta acción tutelar, por el que se dispuso el rechazo del incidente planteado, se trata de un Auto Interlocutorio, el mismo que por expresa determinación del art. 344.I del CPC, era recurrible vía reposición con alternativa de apelación; asimismo, al haber sido dicho fallo emitido dentro de un incidente planteado fuera de audiencia, el recurso aludido, debió haber sido interpuesto por escrito, de manera fundamentada con la mención de que se lo hacía bajo alternativa de apelación y dentro del plazo de tres días de su legal notificación.
Bajo esas consideraciones, de los aspectos conocidos y expuestos de forma precedente, se evidencia que ésta interpuso de forma errónea el recurso de apelación, cuando ello no correspondía, situación que denota la concurrencia en el presente caso de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose la problemática traída a colación en la demanda tutelar, a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el numeral 2 inc. a) del entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero la parte planteó el recurso de manera incorrecta o equivocada.
Lo expuesto demuestra que la parte accionante no actuó de manera diligente al momento de impugnar el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2017, ocasionando de esa manera su propia indefensión; en tal sentido, no es posible a esta jurisdicción constitucional ingresar a analizar el fondo de las cuestiones traídas a colación, al no haberse activado adecuada y correctamente los mecanismos de defensa previstos en sede judicial; y por consiguiente, no haberse cumplido con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- III.2. De los procesos incidentales y el recurso de reposición bajo alternativa de apelación
- autos interlocutorios
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo,