SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

a)

David Paco Gutiérrez, Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Junto a su apersonamiento la accionante simultáneamente presentó un incidente de nulidad de obrados, con los mismos argumentos de la presente acción tutelar y que luego del traslado al BANCO SOL S.A. y contestación respectiva, existiendo remate y adjudicación, emitió el Auto de 16 de marzo de 2017, que rechaza dicho incidente; b) Puesto en su conocimiento esa resolución, ésta hizo uso del recurso de apelación en dos oportunidades, con diferentes abogados y luego de corrido el traslado respectivo, pronunció el Auto de 10 de abril igual año, por el que se declaró inadmisible dicho recurso por su extemporaneidad;        c) Contra esa decisión, la accionante planteó recurso de compulsa, el que fue declarado ilegal por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y por esta secuencia de actuados ingresa a los actos consentidos determinados por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “modulado por la SC 2070/2002” (sic) –lo correcto es SCP 2070/2017 de 8 de noviembre– que indica que para que exista un acto consentido debe haber una voluntad expresa y manifiesta que se presenta cuando dentro de procesos judiciales o administrativos, no se interponen en términos legales los medios de impugnación existentes, para la restitución de derechos y garantías presuntamente lesionados; y, d) Esta jurisprudencia se encuentra respaldada por la teoría del hecho superado, que indica que constituye una causal para la denegación de la tutela, frente a una eventual desaparición del objeto de la tutela solicitada; es decir, que el fundamento que se está utilizando para la acción mencionada, ya fue resuelta a través del incidente de nulidad, por lo que ahora se está tratando de justificar negligencias de ellos mismos; en consecuencia, solicita se declare la “improcedencia” de la acción de defensa.

Moisés Aquino Choque, por medio de su abogada, en audiencia, señaló: a) El remate se realizó sobre el total del inmueble y no así sobre el 50% que equivale al monto del deudor, con este porcentaje se cubría la deuda porque era mayor a lo adeudado; y, b) El 50% del inmueble de la accionante podía haber sido rescatado y no correspondía el remate total; a tiempo de ratificar lo expresado en la demanda tutelar y lo señalado en la audiencia, ampliando, piden se revise el documento firmado por la accionante, donde figura sólo como una garante hipotecaria y no así como comunal dentro la deuda adquirida con la entidad financiera.