SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S2

Sucre, 18 de septiembre de 2017

  

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  20478-2017-41-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 9 de agosto de 2017, cursante de fs. 65 vta. a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Luis Mendieta Vidal en contra de Alain Núñez Rojas y Samuel Saucedo Iriarte, Presidente y Vocales de la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 31 de julio de 2017, cursante de fs. 38 a 42 vta., expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de marzo de 2008, suscribió un contrato de préstamo de dinero por la suma de $us 35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses) a favor de German Marcelo Inchausti Natusch; ante la falta de pago, el 7 de marzo de 2013 interpuso demanda ejecutiva, efectuándose publicaciones por edictos para la citación del ejecutado, concluyendo con la emisión de la Sentencia de 13 de noviembre de 2015 que declaró probada la demanda. German Marcelo Inchausti Natuch el 2 de diciembre de 2015 interpuso excepción de prescripción de la acción ejecutiva que fue declarada improbada por Resolución de 24 de diciembre del mismo año, siendo apelada el 24 de junio de 2016; y, el 9 de febrero del presente año la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista declarando inadmisible su recurso; empero, en el fondo declaró probada la prescripción planteada por Germán Marcelo Inchausti Natusch bajo el fundamento de que las publicaciones se realizaron el 13, 20 y 27 de mayo sin que interrumpan la prescripción conforme prevé el art. 1503 del Código Civil (CC), debiendo haberse realizado treinta días antes de que opere la prescripción conforme establece el art. 124. IV del Código Procesal Civil (CPCabr).

Sostuvo el accionante, que las autoridades demandadas de forma arbitraria interpretaron incorrectamente los arts. 124.IV, 130 y 131 del CPCabrg., ya que el art. 124. IV de la normativa señalada, es categórico al señalar la calidad de ”citado” al demandado desde la primera publicación del edicto de prensa, corriéndole los treinta días para su comparecencia sin que se evidencie posibilidad alguna de interpretación subjetiva para que se considere la calidad de citado del demandado; añadió, que la primera publicación se realizó el 13 de mayo de 2013, en la cual el demandado adquirió la calidad de citado, siendo los treinta días señalados por ley el plazo para que comparezca en el proceso, por cuanto el Auto de Vista se aparta de los lineamientos establecidos en la ”SPC 0101/2017-S2” violentando el principio de “seguridad jurídica” con la incorrecta interpretación de la citada normativa; debe tenerse presente que el art. 130.2 del CPCabrg., señala que uno de los efectos de la citación es la interrupción de la prescripción, siendo obligación del citado comparecer en el plazo previsto por el art. 131 del CPC; sin embargo, en la interpretación de las autoridades demandadas, este confunde el plazo para comparecer con el momento exacto en el que el emplazado adquiere la calidad de citado, teniendo que ser entonces treinta días después de ser citado; según el criterio de las autoridades demandadas, debía tomarse en cuenta la última publicación del edicto para el cómputo del plazo, resultando que el demandado debería comparecer transcurridos los setenta y cuatro días después de la primera publicación, interpretación que modifica la citada normativa, aspecto que no están facultados de efectuar las autoridades demandadas.  

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista de 9 de febrero de 2017; y, b) Se ordene la emisión de una nueva resolución con una correcta interpretación y aplicación de la normativa procesal aplicable al caso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de la Jueza de garantías

En la audiencia pública efectuada el 9 de agosto de 2017; conforme consta en acta cursante de fs. 64 a 65 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado reiteró en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional señalando que: 1) La autoridad demandada omitió considerar que la deuda de los $us35 000.- era exigible a partir del 29 de mayo de 2008, estando vigente a los efectos de la prescripción hasta el 29 de mayo de 2013, según prevén los arts. 1493 y 1507 del CC; y, 2) Con la primera publicación efectuada el 13 de mayo de 2013, se interrumpió la prescripción conforme establece el art. 124 del CPCabrg.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Núñez Rojas, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe de fs. 62 y vta., argumento lo siguiente: i) El Auto de Vista de 9 de febrero de 2017, ahora cuestionado es claro, preciso y concreto en su texto y contenido, puntualizando la normativa en que se funda; ii) En el proceso ejecutivo el demandante refiere que se realizó una incorrecta aplicación de la Ley, alegando la lesión de derechos y garantías constitucionales que en todo momento fueron protegidos por ese tribunal; en el caso, no acontece los supuestos actos ilegales o presuntas omisiones indebidas que conculquen o lesionen algún derecho  o garantía constitucional; y, iii)  En el caso era obligación del accionante demostrar el vínculo de causalidad o nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado.

Samuel Saucedo Iriarte, Vocal de la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe alguno, tampoco se hizo presente en audiencia.

  

1.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera del “Plan 3000” del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 9 de agosto de 2017, cursante de 65 vta. a 67 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con la jurisprudencia contenida en la “SCP 1737/2014 de 5 de septiembre”, la jurisdicción constitucional no constituye un mecanismo más que efectué la revisión de la labor efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; b) El accionante al solicitar la nulidad del Auto de Vista de 9 de febrero de 2017, debió considerar que no procede emplear dos conceptos de violación excluyentes como son la interpretación errónea de una norma y la aplicación indebida de la misma, dado que tienen una significancia propia y un alcance distinto; la interpretación errónea se presenta cuando la norma aplicada es la pertinente pero se le atribuye un sentido o alcance diferente; por el contrario, la aplicación indebida sucede cuando se aplica una norma no relacionada al supuesto fáctico de la disposición; c) Los argumentos del accionante hacen inferir que se denuncia una errónea interpretación del art. 124. del CPCabrg, como también sostuvo que los vocales no solo interpretaron erróneamente esta norma, sino también la aplicaron incorrectamente lo cual resulta contradictorio conforme se manifestó precedentemente; d) De acuerdo con la citada “SCP 1737/2014”, la vía constitucional se apertura para ordenar la nulidad de actos procesales de la jurisdicción ordinaria sólo cuando existe una errónea interpretación de la norma; en el presente caso, la trascendencia de la nulidad conocida por la jurisprudencia como relevancia constitucional no fue expresada objetivamente; es decir,  cómo el error o defecto procedimental provocó una lesión evidente al debido proceso; y, e) El error o defecto procesal se considera lesivo al debido proceso solo cuando tiene relevancia constitucional; ósea, cuando provoca indefensión material y es determinante en la decisión final que se adopte, siendo irrelevante conceder la tutela y disponer que se subsanen posibles defectos procedimentales si finalmente se arribara al mismo resultado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.    Cursa documento privado de préstamo de dinero con reconocimiento de firmas de 29 de marzo, suscrito por Mario Luis Mendieta Vidal quien otorga la suma de $us.35 000; en favor de German Marcelo Inchausti Natusch, conviniéndose el plazo para la devolución del dinero en dos meses computables a partir de la suscripción del documento. (fs. 3 a 4).

II.2.   Mediante Sentencia ejecutiva de 13 de noviembre de 2015, se declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por Mario Luis Mendieta Vidal, ordenándose a German Marcelo Inchausti Natusch pagar la suma de $us.35 000.-  (treinta y cinco mil dólares). (fs. 11 y vta.).

II.3.    El 2 de diciembre de 2015, Germán Marcelo Inchausti Natusch interpuso excepción de prescripción de la acción ejecutiva (fs. 12 a 15).

II.4.    Cursa Resolución de 9 de febrero de 2017 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por German Marcelo Inchausti Natusch y en aplicación del art. 218. II. 4 del CPC, revocó el Auto de 24 de diciembre de 2015 y deliberando en el fondo declaró probada la excepción de prescripción (fs. 33 a 36).

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso y el principio de “seguridad jurídica” al interpretar arbitrariamente e incorrectamente los arts. 124.IV, 130 y 131 del CPCabrg., para declarar probada una excepción de prescripción, señalando que la notificación al demandado con edictos debió efectuarse treinta días antes que opere la prescripción, sin considerar que el demandado adquiere la calidad de citado con la primera publicación, siendo que los treinta días señalados por el art. 124. IV de la norma citada, se computan para su comparecencia y, al confundir estos conceptos, efectúa modificaciones al CPC, aspecto que no pueden realizar por no encontrarse facultados para ello.

Corresponde en consecuencia, determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la identificación y citación del tercero interesado como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

El Código Procesal Constitucional (CPCo), en su art. 33.1, precisa que la identificación del tercero interesado es un requisito de admisibilidad, cuya observancia debe ser examinada en etapa de admisibilidad, por las repercusiones que conllevan el fallo a emitirse cuando recae sobre los derechos de terceros, por cuanto el desarrollo o las decisiones emanadas de la justicia constitucional no pueden conllevar la lesión de otros derechos;  en este sentido, la identificación y la forma de citación al tercero interesado ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional, inicialmente por el Tribunal Constitucional y posteriormente asumido por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional; así, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, declaró lo siguiente: “En este cometido, a partir de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, se estableció que: `…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente´.

Exigibilidad que tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de personas que si bien no son parte en el amparo constitucional; empero, tienen un interés legítimo en su resultado.

Bajo esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial referida a la forma y procedimiento de su citación, como las emergencias o efectos jurídicos si acaso se incurre en una omisión en la citación del tercero interesado. Así la citada Sentencia determinó que:`…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso´.

De otro lado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, reiterada por las SSCC 0456/2010-R, 0637/2010-R, 1395/2011-R, entre otras, refiriéndose a la forma y procedimiento para la citación al tercero interesado señaló que: `…la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado´.

Asimismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de este requisito, la citada Sentencia determinó las siguientes reglas a aplicarse:

‘En consecuencia, en el futuro deberán aplicarse las siguientes subreglas:

a) Es exigible el señalamiento del domicilio cuando el recurso de amparo constitucional emerge de un proceso judicial o administrativo.

b) La notificación puede ser personal o por cédula.

c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal.

d) Efectivizada la notificación, su participación en el recurso de amparo es potestativa.

e) En etapa de admisión, si se advierte esta omisión, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, concediendo plazo para su subsanación, y en caso de ser incumplido, da lugar al rechazo del recurso; y

f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto’.

Finalmente, la SC 1221/2006-R de 1 de diciembre, efectuando una modulación respecto a los efectos jurídicos en caso de omitirse con la citación al tercero interesado, determinó que: ‘…tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias, realice la notificación con el recurso de amparo constitucional interpuesto, a la tercera interesada y querellante con las formalidades expresadas en la citada jurisprudencia’ Aclarándose que esta última situación opera ante la previsibilidad de que los efectos de la resolución de amparo constitucional podrían afectar la situación jurídica del tercero interesado, conforme determinó la SC 0408/2011-R de 14 de abril.

3 (…)

1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.

2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.

3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de no entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.

En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente.

Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.

4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.

5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo’ (las negrillas nos corresponden).

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha previsto la forma de citación al tercero interesado en los supuestos en que se desconoce su paradero, extremo que se da cuando la acción de amparo constitucional surge sobre aspectos ajenos a un proceso judicial o administrativo, dado que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, si la acción tutelar de referencia surge dentro de un proceso judicial o administrativo, la citación al tercero se hará en el último domicilio procesal fijado, por cédula de no ser posible la citación personal; en consecuencia, en la eventualidad de que sea imposible la citación personal o por cedula del tercero, cuando se desconozca su paradero, la citación se hará por edictos; así, en el AC 0195/2014-RCA de 5 de agosto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró lo siguiente: “…si bien el Tribunal de garantías resguardó el derecho de terceros que considera tienen interés legítimo, requiriendo se señalen sus domicilios, ante la imposibilidad de lograr su notificación conforme se infiere de las representaciones del oficial de diligencias, correspondía se libre edictos; consiguientemente, no resulta conducente luego de efectuar un despliegue procesal extenso rechazar la acción teniéndola por no presentada, y más aún argüir, como lo hizo en el primer decreto de subsanación, que dicha forma de comunicación procesal no está prevista en el Código Procesal Constitucional. En lo concerniente, el AC 0184/2012-RCA de 31 de octubre, concluyó: ‘Bajo ese entendimiento, el Tribunal de garantías, en sujeción a lo que prevé la actual norma, ha otorgado el plazo de tres días a los accionantes a fin de que puedan cumplir con el requisito formal de ubicación del tercero interesado, sin embargo al no haberse cumplido con este extremo, ése Tribunal; rechazó la acción de amparo, al parecer obviando la solicitud efectuada por la parte accionante en el memorial de subsanación en sentido de que se ordene la citación por edictos del tercero interesado, cuyo domicilio desconocen“.

III.2. Análisis del caso concreto

Compulsados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el accionante interpuso demanda ejecutiva contra Germán Marcelo Inchausti Natusch persiguiendo la cancelación de $us35 000.- otorgados por documento suscrito el 29 de marzo de 2008 con reconocimiento de firmas, estableciéndose en su cláusula cuarta que el plazo para el pago se efectuará en dos meses Conclusión II.1. Ante la falta de la devolución del dinero, el accionante planteó demanda ejecutiva el 7 de marzo de 2013, que fue declarada probada por Sentencia de 13 de noviembre de 2015, Conclusión II.2. El 2 de diciembre de 2015, el entonces demandado interpuso excepción de prescripción que culminó con la emisión de la Resolución de 9 de febrero de 2017, que en el fondo declaró probada la prescripción fundamentando que, de acuerdo con la cláusula cuarta del documento de préstamo de dinero, el pago era exigible a partir del 29 de mayo de 2008 hasta el 29 de mayo de 2013 conforme prevén los art. 1493 y 1507 del CC,; sin embargo, las publicaciones de 13, 20 y 20 de mayo de 2013 no interrumpieron el plazo de prescripción, debiendo el entonces demandante haber ser realizados dichas publicaciones treinta días antes de que opere la misma, conforme prevé el art. 124.IV del CPCabgr.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte la existencia de un tercero interesado quien, dentro del proceso ejecutivo fungía como demandado y cuya sentencia le obligaba a pagar la deuda adquirida de $us35 000.-, empero, habría sido presuntamente beneficiado con la prescripción que planteó en su favor, en tal sentido al existir la posibilidad de la afectación de sus derechos resulta un requisito necesario proceder a su legal notificación con la demanda de amparo constitucional, en razón a que se encuentra destinada a garantizar su derecho a ser oído ante la posibilidad de verse afectado con el resultado del fallo de tutela, exigencia que debe ser observada por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; si bien señaló el domicilio procesal conocido en el proceso ejecutivo, el abogado que lo patrocinó al haber dado a conocer el domicilio real de éste, resultaba obligación de la Jueza de garantías ordenar su notificación en el domicilio referido, ya que tiene el deber inexcusable de ordenar su citación de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el caso en análisis, se advierte que el accionante, en el otrosí cinco su memorial de amparo señaló que German Marcelo Inchausti Natush durante el juicio ejecutivo no señaló domicilio real, sólo procesal  siendo la calle Beni 20, Edificio. Casanova, piso 7, oficinas 4 y 7; y, al ser notificado con la presente acción en el domicilio señalado, el abogado entonces patrocinante del tercero interesado presentó memorial señalando devolución de la diligencia de notificación haciendo notar que evidentemente fue el abogado defensor de German Marcelo Inchausti en el proceso ejecutivo, pero que sin embargo; al haber concluido el mismo, ya no lo patrocina y a efectos de evitar su indefensión por no estar debidamente notificado, señaló su domicilio real ubicado en la Av. Oquendo 678 y el domicilio laboral en la Av. Ballivián 782, edificio. torre industrial, piso 8, oficina 3  telf. 4305402,  ambos de la ciudad de Cochabamba, adjuntando al efecto la cédula de identidad del tercero interesado (fs. 60 a 61).

En tal contexto, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo del caso en concreto; sin embargo, debe tenerse presente de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico  III.1, que la denegatoria como consecuencia del incumplimiento o inobservancia de un requisito de admisibilidad, no implica que esta jurisdicción haya emitido una opinión respecto al fondo de la problemática sometida a la justicia constitucional; es decir, la revocatoria de la Resolución objeto de revisión y su consiguiente denegatoria de tutela, emerge de una cuestión eminentemente formal y por lo mismo no conlleva un efecto de cosa juzgada constitucional con relación al tema de fondo. Dicho de otra manera, la identificación y citación de los terceros interesados, atingen a aspectos inherentes a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, por lo que, la denegatoria de tutela como consecuencia de la inobservancia de los requisitos de admisibilidad, no implica que esta jurisdicción haya emitido una opinión oficial respecto al fondo de la problemática a dilucidarse. La denegatoria de tutela como consecuencia de la inobservancia de los requisitos de admisibilidad, concretamente en aspectos concernientes a la identificación y citación del tercero interesado, no impide al accionante interponer una nueva acción tutelar, si así considera conveniente, claro está que si el agraviado decide interponer una nueva demanda de acción de amparo constitucional, debe observar rigurosamente el plazo de caducidad, cuyo cómputo queda interrumpido entre tanto dure el trámite de la acción tutelar; y, si decide interponer una nueva demanda, se reanuda el cómputo únicamente en el plazo que resta hasta que los seis meses previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), queden cumplidos; es decir, que su plazo de cómputo para la inmediatez, se reanuda a partir de la fecha de presentación de la presente acción de amparo, considerando la fecha de notificación con la Resolución ahora cuestionada; por cuanto la tramitación efectuada durante este periodo no será considera al efecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obro de manera correcta, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 9 de agosto de 2017, cursante de fs. 65 vta., a 67 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera del “Plan 3000” del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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