SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de marzo de 2008, suscribió un contrato de préstamo de dinero por la suma de $us 35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses) a favor de German Marcelo Inchausti Natusch; ante la falta de pago, el 7 de marzo de 2013 interpuso demanda ejecutiva, efectuándose publicaciones por edictos para la citación del ejecutado, concluyendo con la emisión de la Sentencia de 13 de noviembre de 2015 que declaró probada la demanda. German Marcelo Inchausti Natuch el 2 de diciembre de 2015 interpuso excepción de prescripción de la acción ejecutiva que fue declarada improbada por Resolución de 24 de diciembre del mismo año, siendo apelada el 24 de junio de 2016; y, el 9 de febrero del presente año la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista declarando inadmisible su recurso; empero, en el fondo declaró probada la prescripción planteada por Germán Marcelo Inchausti Natusch bajo el fundamento de que las publicaciones se realizaron el 13, 20 y 27 de mayo sin que interrumpan la prescripción conforme prevé el art. 1503 del Código Civil (CC), debiendo haberse realizado treinta días antes de que opere la prescripción conforme establece el art. 124. IV del Código Procesal Civil (CPCabr).
Sostuvo el accionante, que las autoridades demandadas de forma arbitraria interpretaron incorrectamente los arts. 124.IV, 130 y 131 del CPCabrg., ya que el art. 124. IV de la normativa señalada, es categórico al señalar la calidad de ”citado” al demandado desde la primera publicación del edicto de prensa, corriéndole los treinta días para su comparecencia sin que se evidencie posibilidad alguna de interpretación subjetiva para que se considere la calidad de citado del demandado; añadió, que la primera publicación se realizó el 13 de mayo de 2013, en la cual el demandado adquirió la calidad de citado, siendo los treinta días señalados por ley el plazo para que comparezca en el proceso, por cuanto el Auto de Vista se aparta de los lineamientos establecidos en la ”SPC 0101/2017-S2” violentando el principio de “seguridad jurídica” con la incorrecta interpretación de la citada normativa; debe tenerse presente que el art. 130.2 del CPCabrg., señala que uno de los efectos de la citación es la interrupción de la prescripción, siendo obligación del citado comparecer en el plazo previsto por el art. 131 del CPC; sin embargo, en la interpretación de las autoridades demandadas, este confunde el plazo para comparecer con el momento exacto en el que el emplazado adquiere la calidad de citado, teniendo que ser entonces treinta días después de ser citado; según el criterio de las autoridades demandadas, debía tomarse en cuenta la última publicación del edicto para el cómputo del plazo, resultando que el demandado debería comparecer transcurridos los setenta y cuatro días después de la primera publicación, interpretación que modifica la citada normativa, aspecto que no están facultados de efectuar las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión.
- puede ser personal o por cédula
- tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado
- 1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
- 2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.
- dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por
- Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.
- ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción
- 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo’
- III.2. Análisis del caso concreto
- La denegatoria de tutela como consecuencia de la inobservancia de los requisitos de admisibilidad, concretamente en aspectos concernientes a la identificación y citación del tercero interesado, no impide al accionante interponer una nueva acción tutelar, si así considera conveniente, claro está que si el agraviado decide interponer una nueva demanda de acción de amparo constitucional, debe observar rigurosamente el plazo de caducidad, cuyo cómputo queda interrumpido entre tanto dure el trámite de la acción tutelar; y, si decide interponer una nueva demanda, se reanuda el cómputo únicamente en el plazo que resta hasta que los seis meses previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), queden cumplidos
- CONFIRMAR