SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de marzo de 2008, suscribió un contrato de préstamo de dinero por la suma de $us 35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses) a favor de German Marcelo Inchausti Natusch; ante la falta de pago, el 7 de marzo de 2013 interpuso demanda ejecutiva, efectuándose publicaciones por edictos para la citación del ejecutado, concluyendo con la emisión de la Sentencia de 13 de noviembre de 2015 que declaró probada la demanda. German Marcelo Inchausti Natuch el 2 de diciembre de 2015 interpuso excepción de prescripción de la acción ejecutiva que fue declarada improbada por Resolución de 24 de diciembre del mismo año, siendo apelada el 24 de junio de 2016; y, el 9 de febrero del presente año la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista declarando inadmisible su recurso; empero, en el fondo declaró probada la prescripción planteada por Germán Marcelo Inchausti Natusch bajo el fundamento de que las publicaciones se realizaron el 13, 20 y 27 de mayo sin que interrumpan la prescripción conforme prevé el art. 1503 del Código Civil (CC), debiendo haberse realizado treinta días antes de que opere la prescripción conforme establece el art. 124. IV del Código Procesal Civil (CPCabr).

Sostuvo el accionante, que las autoridades demandadas de forma arbitraria interpretaron incorrectamente los arts. 124.IV, 130 y 131 del CPCabrg., ya que el art. 124. IV de la normativa señalada, es categórico al señalar la calidad de ”citado” al demandado desde la primera publicación del edicto de prensa, corriéndole los treinta días para su comparecencia sin que se evidencie posibilidad alguna de interpretación subjetiva para que se considere la calidad de citado del demandado; añadió, que la primera publicación se realizó el 13 de mayo de 2013, en la cual el demandado adquirió la calidad de citado, siendo los treinta días señalados por ley el plazo para que comparezca en el proceso, por cuanto el Auto de Vista se aparta de los lineamientos establecidos en la ”SPC 0101/2017-S2” violentando el principio de “seguridad jurídica” con la incorrecta interpretación de la citada normativa; debe tenerse presente que el art. 130.2 del CPCabrg., señala que uno de los efectos de la citación es la interrupción de la prescripción, siendo obligación del citado comparecer en el plazo previsto por el art. 131 del CPC; sin embargo, en la interpretación de las autoridades demandadas, este confunde el plazo para comparecer con el momento exacto en el que el emplazado adquiere la calidad de citado, teniendo que ser entonces treinta días después de ser citado; según el criterio de las autoridades demandadas, debía tomarse en cuenta la última publicación del edicto para el cómputo del plazo, resultando que el demandado debería comparecer transcurridos los setenta y cuatro días después de la primera publicación, interpretación que modifica la citada normativa, aspecto que no están facultados de efectuar las autoridades demandadas.