SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Compulsados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el accionante interpuso demanda ejecutiva contra Germán Marcelo Inchausti Natusch persiguiendo la cancelación de $us35 000.- otorgados por documento suscrito el 29 de marzo de 2008 con reconocimiento de firmas, estableciéndose en su cláusula cuarta que el plazo para el pago se efectuará en dos meses Conclusión II.1. Ante la falta de la devolución del dinero, el accionante planteó demanda ejecutiva el 7 de marzo de 2013, que fue declarada probada por Sentencia de 13 de noviembre de 2015, Conclusión II.2. El 2 de diciembre de 2015, el entonces demandado interpuso excepción de prescripción que culminó con la emisión de la Resolución de 9 de febrero de 2017, que en el fondo declaró probada la prescripción fundamentando que, de acuerdo con la cláusula cuarta del documento de préstamo de dinero, el pago era exigible a partir del 29 de mayo de 2008 hasta el 29 de mayo de 2013 conforme prevén los art. 1493 y 1507 del CC,; sin embargo, las publicaciones de 13, 20 y 20 de mayo de 2013 no interrumpieron el plazo de prescripción, debiendo el entonces demandante haber ser realizados dichas publicaciones treinta días antes de que opere la misma, conforme prevé el art. 124.IV del CPCabgr.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte la existencia de un tercero interesado quien, dentro del proceso ejecutivo fungía como demandado y cuya sentencia le obligaba a pagar la deuda adquirida de $us35 000.-, empero, habría sido presuntamente beneficiado con la prescripción que planteó en su favor, en tal sentido al existir la posibilidad de la afectación de sus derechos resulta un requisito necesario proceder a su legal notificación con la demanda de amparo constitucional, en razón a que se encuentra destinada a garantizar su derecho a ser oído ante la posibilidad de verse afectado con el resultado del fallo de tutela, exigencia que debe ser observada por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; si bien señaló el domicilio procesal conocido en el proceso ejecutivo, el abogado que lo patrocinó al haber dado a conocer el domicilio real de éste, resultaba obligación de la Jueza de garantías ordenar su notificación en el domicilio referido, ya que tiene el deber inexcusable de ordenar su citación de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el caso en análisis, se advierte que el accionante, en el otrosí cinco su memorial de amparo señaló que German Marcelo Inchausti Natush durante el juicio ejecutivo no señaló domicilio real, sólo procesal siendo la calle Beni 20, Edificio. Casanova, piso 7, oficinas 4 y 7; y, al ser notificado con la presente acción en el domicilio señalado, el abogado entonces patrocinante del tercero interesado presentó memorial señalando devolución de la diligencia de notificación haciendo notar que evidentemente fue el abogado defensor de German Marcelo Inchausti en el proceso ejecutivo, pero que sin embargo; al haber concluido el mismo, ya no lo patrocina y a efectos de evitar su indefensión por no estar debidamente notificado, señaló su domicilio real ubicado en la Av. Oquendo 678 y el domicilio laboral en la Av. Ballivián 782, edificio. torre industrial, piso 8, oficina 3 telf. 4305402, ambos de la ciudad de Cochabamba, adjuntando al efecto la cédula de identidad del tercero interesado (fs. 60 a 61).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión.
- puede ser personal o por cédula
- tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado
- 1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
- 2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.
- dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por
- Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.
- ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción
- 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo’
- III.2. Análisis del caso concreto
- La denegatoria de tutela como consecuencia de la inobservancia de los requisitos de admisibilidad, concretamente en aspectos concernientes a la identificación y citación del tercero interesado, no impide al accionante interponer una nueva acción tutelar, si así considera conveniente, claro está que si el agraviado decide interponer una nueva demanda de acción de amparo constitucional, debe observar rigurosamente el plazo de caducidad, cuyo cómputo queda interrumpido entre tanto dure el trámite de la acción tutelar; y, si decide interponer una nueva demanda, se reanuda el cómputo únicamente en el plazo que resta hasta que los seis meses previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), queden cumplidos
- CONFIRMAR