SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

III.2. Análisis del caso concreto

Compulsados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el accionante interpuso demanda ejecutiva contra Germán Marcelo Inchausti Natusch persiguiendo la cancelación de $us35 000.- otorgados por documento suscrito el 29 de marzo de 2008 con reconocimiento de firmas, estableciéndose en su cláusula cuarta que el plazo para el pago se efectuará en dos meses Conclusión II.1. Ante la falta de la devolución del dinero, el accionante planteó demanda ejecutiva el 7 de marzo de 2013, que fue declarada probada por Sentencia de 13 de noviembre de 2015, Conclusión II.2. El 2 de diciembre de 2015, el entonces demandado interpuso excepción de prescripción que culminó con la emisión de la Resolución de 9 de febrero de 2017, que en el fondo declaró probada la prescripción fundamentando que, de acuerdo con la cláusula cuarta del documento de préstamo de dinero, el pago era exigible a partir del 29 de mayo de 2008 hasta el 29 de mayo de 2013 conforme prevén los art. 1493 y 1507 del CC,; sin embargo, las publicaciones de 13, 20 y 20 de mayo de 2013 no interrumpieron el plazo de prescripción, debiendo el entonces demandante haber ser realizados dichas publicaciones treinta días antes de que opere la misma, conforme prevé el art. 124.IV del CPCabgr.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte la existencia de un tercero interesado quien, dentro del proceso ejecutivo fungía como demandado y cuya sentencia le obligaba a pagar la deuda adquirida de $us35 000.-, empero, habría sido presuntamente beneficiado con la prescripción que planteó en su favor, en tal sentido al existir la posibilidad de la afectación de sus derechos resulta un requisito necesario proceder a su legal notificación con la demanda de amparo constitucional, en razón a que se encuentra destinada a garantizar su derecho a ser oído ante la posibilidad de verse afectado con el resultado del fallo de tutela, exigencia que debe ser observada por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; si bien señaló el domicilio procesal conocido en el proceso ejecutivo, el abogado que lo patrocinó al haber dado a conocer el domicilio real de éste, resultaba obligación de la Jueza de garantías ordenar su notificación en el domicilio referido, ya que tiene el deber inexcusable de ordenar su citación de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el caso en análisis, se advierte que el accionante, en el otrosí cinco su memorial de amparo señaló que German Marcelo Inchausti Natush durante el juicio ejecutivo no señaló domicilio real, sólo procesal  siendo la calle Beni 20, Edificio. Casanova, piso 7, oficinas 4 y 7; y, al ser notificado con la presente acción en el domicilio señalado, el abogado entonces patrocinante del tercero interesado presentó memorial señalando devolución de la diligencia de notificación haciendo notar que evidentemente fue el abogado defensor de German Marcelo Inchausti en el proceso ejecutivo, pero que sin embargo; al haber concluido el mismo, ya no lo patrocina y a efectos de evitar su indefensión por no estar debidamente notificado, señaló su domicilio real ubicado en la Av. Oquendo 678 y el domicilio laboral en la Av. Ballivián 782, edificio. torre industrial, piso 8, oficina 3  telf. 4305402,  ambos de la ciudad de Cochabamba, adjuntando al efecto la cédula de identidad del tercero interesado (fs. 60 a 61).