SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
denegó
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera del “Plan 3000” del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 9 de agosto de 2017, cursante de 65 vta. a 67 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con la jurisprudencia contenida en la “SCP 1737/2014 de 5 de septiembre”, la jurisdicción constitucional no constituye un mecanismo más que efectué la revisión de la labor efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; b) El accionante al solicitar la nulidad del Auto de Vista de 9 de febrero de 2017, debió considerar que no procede emplear dos conceptos de violación excluyentes como son la interpretación errónea de una norma y la aplicación indebida de la misma, dado que tienen una significancia propia y un alcance distinto; la interpretación errónea se presenta cuando la norma aplicada es la pertinente pero se le atribuye un sentido o alcance diferente; por el contrario, la aplicación indebida sucede cuando se aplica una norma no relacionada al supuesto fáctico de la disposición; c) Los argumentos del accionante hacen inferir que se denuncia una errónea interpretación del art. 124. del CPCabrg, como también sostuvo que los vocales no solo interpretaron erróneamente esta norma, sino también la aplicaron incorrectamente lo cual resulta contradictorio conforme se manifestó precedentemente; d) De acuerdo con la citada “SCP 1737/2014”, la vía constitucional se apertura para ordenar la nulidad de actos procesales de la jurisdicción ordinaria sólo cuando existe una errónea interpretación de la norma; en el presente caso, la trascendencia de la nulidad conocida por la jurisprudencia como relevancia constitucional no fue expresada objetivamente; es decir, cómo el error o defecto procedimental provocó una lesión evidente al debido proceso; y, e) El error o defecto procesal se considera lesivo al debido proceso solo cuando tiene relevancia constitucional; ósea, cuando provoca indefensión material y es determinante en la decisión final que se adopte, siendo irrelevante conceder la tutela y disponer que se subsanen posibles defectos procedimentales si finalmente se arribara al mismo resultado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión.
- puede ser personal o por cédula
- tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado
- 1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
- 2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.
- dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por
- Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.
- ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción
- 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo’
- III.2. Análisis del caso concreto
- La denegatoria de tutela como consecuencia de la inobservancia de los requisitos de admisibilidad, concretamente en aspectos concernientes a la identificación y citación del tercero interesado, no impide al accionante interponer una nueva acción tutelar, si así considera conveniente, claro está que si el agraviado decide interponer una nueva demanda de acción de amparo constitucional, debe observar rigurosamente el plazo de caducidad, cuyo cómputo queda interrumpido entre tanto dure el trámite de la acción tutelar; y, si decide interponer una nueva demanda, se reanuda el cómputo únicamente en el plazo que resta hasta que los seis meses previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), queden cumplidos
- CONFIRMAR