SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo’

5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo’ (las negrillas nos corresponden).

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha previsto la forma de citación al tercero interesado en los supuestos en que se desconoce su paradero, extremo que se da cuando la acción de amparo constitucional surge sobre aspectos ajenos a un proceso judicial o administrativo, dado que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, si la acción tutelar de referencia surge dentro de un proceso judicial o administrativo, la citación al tercero se hará en el último domicilio procesal fijado, por cédula de no ser posible la citación personal; en consecuencia, en la eventualidad de que sea imposible la citación personal o por cedula del tercero, cuando se desconozca su paradero, la citación se hará por edictos; así, en el AC 0195/2014-RCA de 5 de agosto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró lo siguiente: “…si bien el Tribunal de garantías resguardó el derecho de terceros que considera tienen interés legítimo, requiriendo se señalen sus domicilios, ante la imposibilidad de lograr su notificación conforme se infiere de las representaciones del oficial de diligencias, correspondía se libre edictos; consiguientemente, no resulta conducente luego de efectuar un despliegue procesal extenso rechazar la acción teniéndola por no presentada, y más aún argüir, como lo hizo en el primer decreto de subsanación, que dicha forma de comunicación procesal no está prevista en el Código Procesal Constitucional. En lo concerniente, el AC 0184/2012-RCA de 31 de octubre, concluyó: ‘Bajo ese entendimiento, el Tribunal de garantías, en sujeción a lo que prevé la actual norma, ha otorgado el plazo de tres días a los accionantes a fin de que puedan cumplir con el requisito formal de ubicación del tercero interesado, sin embargo al no haberse cumplido con este extremo, ése Tribunal; rechazó la acción de amparo, al parecer obviando la solicitud efectuada por la parte accionante en el memorial de subsanación en sentido de que se ordene la citación por edictos del tercero interesado, cuyo domicilio desconocen“.