SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

La denegatoria de tutela como consecuencia de la inobservancia de los requisitos de admisibilidad, concretamente en aspectos concernientes a la identificación y citación del tercero interesado, no impide al accionante interponer una nueva acción tutelar, si así considera conveniente, claro está que si el agraviado decide interponer una nueva demanda de acción de amparo constitucional, debe observar rigurosamente el plazo de caducidad, cuyo cómputo queda interrumpido entre tanto dure el trámite de la acción tutelar; y, si decide interponer una nueva demanda, se reanuda el cómputo únicamente en el plazo que resta hasta que los seis meses previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), queden cumplidos

En tal contexto, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo del caso en concreto; sin embargo, debe tenerse presente de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico  III.1, que la denegatoria como consecuencia del incumplimiento o inobservancia de un requisito de admisibilidad, no implica que esta jurisdicción haya emitido una opinión respecto al fondo de la problemática sometida a la justicia constitucional; es decir, la revocatoria de la Resolución objeto de revisión y su consiguiente denegatoria de tutela, emerge de una cuestión eminentemente formal y por lo mismo no conlleva un efecto de cosa juzgada constitucional con relación al tema de fondo. Dicho de otra manera, la identificación y citación de los terceros interesados, atingen a aspectos inherentes a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, por lo que, la denegatoria de tutela como consecuencia de la inobservancia de los requisitos de admisibilidad, no implica que esta jurisdicción haya emitido una opinión oficial respecto al fondo de la problemática a dilucidarse. La denegatoria de tutela como consecuencia de la inobservancia de los requisitos de admisibilidad, concretamente en aspectos concernientes a la identificación y citación del tercero interesado, no impide al accionante interponer una nueva acción tutelar, si así considera conveniente, claro está que si el agraviado decide interponer una nueva demanda de acción de amparo constitucional, debe observar rigurosamente el plazo de caducidad, cuyo cómputo queda interrumpido entre tanto dure el trámite de la acción tutelar; y, si decide interponer una nueva demanda, se reanuda el cómputo únicamente en el plazo que resta hasta que los seis meses previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), queden cumplidos; es decir, que su plazo de cómputo para la inmediatez, se reanuda a partir de la fecha de presentación de la presente acción de amparo, considerando la fecha de notificación con la Resolución ahora cuestionada; por cuanto la tramitación efectuada durante este periodo no será considera al efecto.