SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de noviembre de 2016, la persona que trabaja como su Chofer retiró su vehículo -es decir del accionante- para trabajar en el servicio de taxi, oportunidad en la que una pareja abordó el mismo cargando unos bidones, siendo posteriormente interceptados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) -hoy tercera interesada-, cuyos funcionarios se percataron que los pasajeros se encontraban trasladando 150 l. de gasolina y 96 l. de diésel, por lo que fueron conducidos a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), determinándose en audiencia de medidas cautelares la incautación del vehículo de su propiedad en aplicación del art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En su condición de propietario del motorizado y tercero ajeno a la investigación, el 17 de enero de 2017, formuló incidente de calidad de los bienes, mereciendo el Auto interlocutorio de 15 de marzo de igual año, por el cual la autoridad judicial revocó la incautación, situación por la que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación que fue presentado fuera de término, planteando la ANH de igual manera recuso de apelación siendo este resuelto por el Auto de Vista 60/2017 de 8 de junio, que revocó la Resolución que disponía la revocatoria de la incautación, adoleciendo dicho fallo de la debida motivación y fundamentación.
Así, considera que el Auto de Vista emitido lesionó su derecho al debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica y congruencia de las resoluciones, por cuanto la competencia del Tribunal de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos por los recurrentes de acuerdo a lo establecido por el art. 398 del CPP, y siendo que las autoridades ahora demandadas revocaron la Resolución impugnada con el argumento de que ‘“Mientras la investigación no se encuentre vencida cabe la posibilidad de la ampliación”’ (sic), sustentando la incautación en el art. 253 del mencionado Código, las mismas actuaron de manera oficiosa emitiendo una Resolución ultra petita, por cuanto no existe relación entre lo solicitado y lo resuelto, no encuadrando su resolución dentro de lo establecido en el art. 398 del citado cuerpo normativo, pues los Vocales demandados se refirieron sobre aspectos que no fueron el objeto procesal base del recurso de apelación centrándose este en una retórica de decretos supremos que no tienen ninguna relación con el incidente de incautación, correspondiendo ante la inexistencia de agravios declarar la inadmisibilidad del referido recurso.
Asimismo, dicho Auto de Vista lesiona su derecho a una resolución debidamente motivada, toda vez que los Vocales demandados sustentan su determinación bajo el argumento que la etapa de investigación sigue abierta y que los alcances del art. 253 del CPP faculta la incautación del patrimonio, medios o instrumentos que pertenecieran a los imputados, posibles instigadores o cómplices de las conductas tipificadas como delitos, criterio que no tiene asidero legal alguno ya que su persona es propietario del motorizado, tercero ajeno al proceso, implicando lo referido una inobservancia a la SCP 0683/2013 de 3 de julio que estableció los presupuestos de fundamentación, exigencias que fueron omitidas por las autoridades demandadas, no habiendo realizado un análisis de los medios de prueba ni otorgado un valor probatorio específico, concluyendo que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones.
Por otro lado, la Resolución de alzada también lesiona sus derechos a la propiedad privada y al trabajo al mantener la incautación de su vehículo, no existiendo justificativo alguno para permanecer privado del mismo, por cuanto por la documental adjuntada acredita que su persona es el único y legítimo propietario del mencionado vehículo, adquirido con anterioridad a la Resolución de incautación, sin tomar en cuenta que al no ser parte de la investigación su condición solamente se limita a ser propietario del motorizado que fue entregado al Chofer a cambio de una renta mensual como se tiene acreditado a partir del documento suscrito con Erlis Huerta Soto -Chofer- quien en su declaración ratificó ser únicamente Chofer, por lo cual no existe argumento alguno para privarlo de su derecho fundamental de la propiedad privada y al trabajo, siendo este motorizado un instrumento empleado para su subsistencia y la de su familia, no habiéndose tomado en cuenta la “SCP 0500/2016-S2”, entendimiento a partir del cual su vehículo no debió ser incautado toda vez que el mismo no es propiedad de los encausados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- CONFIRMAR