SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
a)
Finalmente, correspondía a los demandados fundamentar de manera efectiva y jurídica, su supuesto cambio de jurisprudencia, conforme exige la SCP 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, entre otras, explicando con una debida motivación los siguientes aspectos: a) La consideración de la cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 231/2016 y el AS 379; b) Que el entendimiento asumido en los referidos precedentes no es aplicable al supuesto bajo examen; c) La expresión de argumentos que respeten elementos básicos de racionalidad y razonabilidad para determinar la separación de los precedentes judiciales desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; y, d) Que la nueva opinión sea inevitable y necesaria, y que dichos precedentes resulten inaceptables o desatinados, o contrarios a las normas legales vigentes o la Constitución Política del Estado.
Evelin Lilian Tejerina San Miguel, Nelson Ramiro Choque Vallejos y Giovanny Erick Silva Claros, en representación legal de Celideth Ichoa Castro, Gerente de GRACO La Paz a.i. del SIN, por memorial presentado el 5 de julio de 2017, cursante de fs. 137 a 142 vta., y en audiencia, señalaron: a) La Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida 21-0002-2010, estableciendo un monto indebidamente devuelto de Bs9 448 101.-, emergentes de las Órdenes de Verificación Externa 00090VE00539 y 00090VE00572 por IVA, periodos fiscales mayo-2008 y junio-2008, contra el contribuyente EMIRSA; b) Interpuesta la demanda contenciosa tributaria contra la referida Resolución de devolución indebida, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia CT J1 003/2013, declarando probada en parte la demanda y modificando la RA 21-0002-2010, en el monto de la restitución de lo indebidamente devuelto de Bs1 215 752.- por los CEDEIM’s, e improbada la demanda respecto a la calificación del ilícito tributario; c) Interpuesto el recurso de apelación por la Administración Tributaria, la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 016/2016, revocando en parte la Sentencia CT J1 003/2013, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la RA 21-0002-2010; d) Por su parte EMIRSA, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 016/2016, que fue resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el AS 400-1, que resolvió declarando infundado el recurso de casación en el fondo; e) Con relación a la aplicación en el caso de la Sentencia 231/2016 y el AS 379, no se tomó en cuenta que dichas resoluciones se refieren completamente a supuesto fácticos distintos porque cada fallo debe analizar su problemática interna, independientemente de otro que parezca igual por lo que si se fallaría de igual modo en todos los casos en los que intervengan los mismos sujetos procesales o existieran características parecidas, dejaría de justificarse la solución de las controversias por procesos jurisdiccionales; razón por la cual el AS 400-1, fue pronunciado en aplicación del principio de pertinencia resolviendo cada uno de los elementos apelados; f) GRACO La Paz del SIN demostró con documentación contable presentada por el mismo contribuyente que los minerales exportados por EMIRSA, no son susceptibles de ser comercializados a momento de abandonar el país, sino que pasan por un proceso de refinación en el consignatario “VALCAMBI S.A.” y luego de seis meses pueden ser comercializados a “NEWMONT CORP.”, por lo que las facturas de exportación emitidas por la empresa son provisionales, al no conocerse el monto real con el que se vendió dicha mercancía y la información del comprador final; g) Los fundamentos fácticos y jurídicos realizados en la Sentencia 231/2016 y en el AS 379, no son válidos para el caso de análisis, dado que la refinería “VALCAMBI S.A.” no se constituye en comprador sino es una empresa que presta un servicio, demostrando que no se trata de una venta final sino de un envío para el proceso de refinación luego del cual recién será comercializado y el hecho de que no haya reimportación no significa que sea exportación definitiva, porque los documentos y los contratos muestran lo contrario, no se niega que estos sean comercializados sino se observó que el tiempo en el que el contribuyente efectuó la solicitud de devolución impositiva fue anticipada; h) En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, el AS 400-1, al tratarse de un recurso de casación sea en el fondo o en la forma, no es una instancia más dentro de un proceso que tenga que ver con alegatos, valoración de la prueba, sino se constituye en un proceso nuevo, contenido necesariamente en el Auto de Vista recurrido; i) Se debe considerar que la Sentencia 231/2016 no fue mencionada por el contribuyente en la apelación ni en la casación, siendo un argumento ajeno a lo expuesto en primera y segunda instancia y que por ende no debe ser valorado como una vulneración constitucional, al no haberse conculcado ningún derecho; y, j) Las sentencias y autos supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia no son aplicables al presente caso por no ser fuente directa ni indirecta del derecho tributario, conforme lo determina el art. 5 del CTB, por lo que las resoluciones que anuncia la empresa accionante no son parte de la fuente normativa del que proviene el derecho tributario, no pudiendo ser aplicadas ni tomadas en cuenta en materia tributaria, debiéndose rechazar la revisión de dichos fallos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.
- que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’
- la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia
- de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.
- el deber de uniformidad jurisprudencial debe ser asumido funcionalmente por los tribunales superiores, esto es, los Tribunales Departamentales de Justicia en respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE) y como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE).
- la jurisprudencia proferida en las distintas materias, tiene dos efectos precisamente con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos y definir la coherencia interna del sistema de justicia plural. Estos son:
- a) La vinculación vertical del precedente judicial.
- salvo que, en ejercicio de la autonomía interpretativa judicial, lo hagan por resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: 1) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; 2) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, 3) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.
- b) La vinculación horizontal del precedente judicial.
- III.3. Análisis del caso concreto
- infundado
- crea incertidumbre en aquellas personas que concurren a la jurisdicción ordinaria
- CONFIRMAR