SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

i)

Jorge Isaac von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 30 de junio de 2017, cursante de fs. 127 a 130, manifestaron: i) La parte accionante no fundamentó la acción de manera precisa y adecuada, omitiendo individualizar el derecho fundamental lesionado, al hacer énfasis en un solo hecho, el supuesto desconocimiento del carácter vinculante horizontal de la Sentencia 231/2016, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el AS 379, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales, de acuerdo a la empresa accionante habría analogía fáctica con los hechos subsumidos en el presente caso y que siendo análogos se emitió contradictoriamente el AS 400-1; ii) Cada proceso tiene sus características que devienen en su problemática individual; iii) El accionante desconoce que el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio sólo lo tienen las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 203 de la CPE; iv) El fundamento fáctico y jurídico realizado en el AS 379, no es válido para el caso resuelto, dado que la refinería “VALCAMBI S.A.” no se constituye en comprador sino en una empresa que presta un servicio, demostrando así que no se trata de una venta final sino de un envió para un proceso de refinamiento, luego del cual recién será comercializado, y el hecho de que no exista reimportación no quiere decir que sea exportación definitiva, porque los documentos y contratos mostraron lo contrario; en cambio la actividad de la empresa accionante radica en la extracción de territorio nacional de oro metálico contenido en bullón de oro/plata para ser sometido a un proceso final de producción, no se comercializan los bullones exportados una vez salidos del país, sino luego de ser sometidos a un proceso de refinación que dura aproximadamente en el exterior seis meses, para luego de la refinación efectuar la venta de los lingotes, en tal sentido EMIRSA no acreditó el comprador final para beneficiarse con la devolución impositiva; y, v) El principio del debido proceso se ha aplicado correctamente pues el proceso derivó en proceso contencioso administrativo previsto por ley para ejercitar simplemente el control de legalidad, desarrollándose dentro del ámbito del derecho a la defensa, con la garantía del derecho a las impugnaciones y los recursos que la ley le confiere a la parte accionante; por lo que la declaratoria de infundado del recurso de casación fue en aplicación e interpretación de forma objetiva de la ley.  

En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En ese contexto, el referido Auto Supremo señaló como fundamentos: i) Que con relación al cuestionamiento de que el Auto de Vista 016/2016, se habría apartado y desconocido el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1425-S2” de 23 de diciembre, “214/2014-S2” de 5 de diciembre, “0148/2014” de 10 de enero y “2548/2012” de 21 de diciembre, refirió que el Auto de Vista motivo de impugnación no habría soslayado de manera evidente lo determinado en el AS 379, por cuanto, dicho fallo solo constituiría un precedente emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo considerar que cada proceso tiene sus propias características que devienen de una problemática individual, no siendo iguales o de similares circunstancias con el caso de autos. Indicó asimismo que si se fallaría de la misma manera en todos los casos en los que intervengan los mismos sujetos procesales o existieran características parecidas, dejaría de justificarse la solución de las controversias; ii) El Auto de Vista señaló los arts. 3 y 12 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993 -Ley de Exportaciones-, que indican que “…Los exportadores de mercancías o servicios sujetos a la presente ley, recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo (…) considerando la incidencia real de estos en los costos de producción, basados en el principio de neutralidad impositiva” (sic); señalando que estos presupuestos no fueron cumplidos por EMIRSA a objeto de ser beneficiario de los CEDEIM’s, y argumentando “sin embargo no se sostiene fehacientemente que si este producto exportado haya tenido un comprador final con un acabado definitivo, el mismo que no ha sido respaldado ni demostrado por el sujeto pasivo” (sic), entendimiento que a criterio de los demandados se ajustaría a los datos del proceso, siendo emitido por un tribunal competente en sujeción al análisis integral de la prueba facultada privativa e incensurable en casación y bajo el principio de independencia judicial; iii) Con relación a que el Auto de Vista 016/2016, habría realizado una interpretación errónea sobre el régimen de exportación de EMIRSA, señalaron que el Auto de Vista impugnado, efectuó una correcta interpretación del régimen de exportación a la cual se adecúa dicha Empresa, debido a que la exportación que realizó el contribuyente sería de exteriorización de un producto no acabado, con una facturación de carácter provisional aun no definitiva; iv) Igualmente señaló que "Si bien es cierto que no existe ninguna norma ni aduanera, ni tributaria que prohíba que una empresa boliviana exporte el producto como materia prima, justamente las industrias mineras trabajan para extraer ‘materia prima’ que luego se convertirán en otra mercancía cuando sea procesada, tratada o refinada, la Administración Tributaria no niega que estos sean comercializados en el exterior, lo que si se observa y reitera es el tiempo en que el Contribuyente efectúa su solicitud de devolución Impositiva que para el presente caso es ANTICIPADA” (sic); v) EMIRSA presentó documentación a la Administración Tributaria para sustentar la devolución impositiva, constatándose de la revisión de dicha documentación que las pólizas del exterior, facturas comerciales, guías aéreas de clientes del exterior, específicamente por la venta de minerales a la empresa “VALCAMBI S.A.”, que presta sus servicios de refinería a EMIRSA, como parte del proceso de producción de un producto aún no terminado, sino en proceso de refinación; vi) En base al art. 12 de la Ley 1489 (modificado por la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999) si bien se reconoce la devolución impositiva, esta debe cumplir ciertos requisitos inexcusables como la efectiva transacción relacionada a la actividad exportadora, en el caso no se demostró con contratos comerciales de venta de mineral que exporta, solamente se adjuntó contrato por servicios de refinería con la empresa “VALCAMBI S.A.”, figurando ésta en el contrato como la “refinería” y el contribuyente como “cliente”, estando comprendidos los servicios de refinación en las cantidades, fechas de entrega y pago, y otros, y lo que en realidad comercializa el contribuyente es metal fino, oro y plata en cantidades muy diferentes de las que se señala en las Pólizas de Exportación como Bullones; vii) Con relación a que el AS 379, estableció jurisprudencia vinculante vertical que señala que no existe como requisito para la exportación definitiva la presentación de un contrato del comprador final de la mercancía, lo cual destruiría la conclusión del Auto de Vista impugnado, en sentido de que EMIRSA no habría acreditado el comprador final; la Sala demandada, señaló que el fundamento fáctico y jurídico realizado en el AS 379, no sería válido para el caso de autos, señalando que la refinería “VALCAMBI S.A.” no se constituye en comprador sino en una empresa que presta un servicio, demostrando que no se trataría de una venta final, sino de un envió para un proceso de refinamiento, luego del cual recién será comercializado y el hecho de que no exista reimportación no quiere decir que sea exportación definitiva, porque los documentos y contratos demuestran lo contrario, lo que no niega que sean comercializados sino que el contribuyente efectuó la solicitud de devolución impositiva de manera anticipada así como no acreditó el comprador final; y, viii) Sobre el cuestionamiento referido a que el Auto de Vista impugnado alegó equivocadamente que EMIRSA no cumplió con los requisitos de fondo para la devolución impositiva; la Sala demandada, refirió que para la devolución del impuesto, el art. 13 del Decreto Supremo (DS) 25465 de 23 de julio de 1999 -Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones- modificado por el art. 1 del DS 26630 de 20 de mayo de 2002, prevé los requisitos que deben observarse, y si bien EMIRSA manifestó haber cumplido con la norma para la solicitud del CEDEIM’s, empero habría incumplido con la veracidad de la documentación contenida en la documental presentada para la procedencia de la devolución impositiva, toda vez que en la pólizas de exportaciones de minerales se registra a la empresa “VALCAMBI S.A.” como consignatario para la venta de minerales de oro y plata, sin embargo, de acuerdo a los datos del proceso y por lo ratificado por el demandante, dicha empresa solo presta servicios de pesaje, fundición y muestreo de bullones de oro y plata y una vez efectuado el proceso de refinación son recién comercializados.

Ahora bien, de los razonamientos esgrimidos por los ahora demandados en el Auto Supremo hoy impugnado, se evidencia ausencia de fundamentación y congruencia que desconoció el derecho al debido proceso de la parte accionante, por cuanto respecto al cuestionamiento realizado por EMIRSA referido a que el Auto de Vista 016/2016, se apartó y desconoció el carácter vinculante de las “Sentencias Constitucionales 1425-S2 de 23 de diciembre, 214/2014-S2 de 5 de diciembre, 0148/2014 de 10 de enero y 2548/2012, de 21 de diciembre”, las autoridades demandadas manifestaron que no se advertiría lo señalado respecto a que el Auto de Vista sujeto a impugnación soslayó de manera evidente lo determinado en el AS 379, aseveración que la efectuó alegando lo siguiente:“…este falló sólo constituye un precedente emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo cada proceso tiene sus propias características propias que devienen su problemática individual, en tal caso no son iguales o de similares circunstancias como es el caso de Autos…” (sic), señalando de la misma manera que: “…si se fallaría de la misma manera en todos los casos en los que intervengan los mi[s]mos sujetos procesales o existieran características parecidas, dejaría de justificarse la solución de las controversias…” (sic).

Los argumentos precedentes demuestran que las autoridades ahora demandadas asumieron una decisión sin fundamentación ni motivación, al no haber justificado de manera coherente y con juicios evolutivos, formales o materiales, la no aplicación de los precedentes constitucionales (SCP 2548/2012), así como la jurisprudencia descrita en el AS 379, más al contrario se basaron en conjeturas que carecen de todo sustento jurídico, alejadas de la sumisión a la Constitución Política del Estado y la Ley; toda vez que a efecto de no lesionar el derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, motivación y congruencia debieron justificar la no aplicación de la vinculación horizontal del precedente judicial contenido en el AS 379, que evidentemente constituye un precedente jurisprudencial emitido por la misma Sala ahora demandada, en un caso con similares hechos; más aún si como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha vinculación tiene como finalidad (art. 42.3 de la Ley del Órgano Judicial [LOJ]) sentar y uniformar la jurisprudencia; y si bien está permitido al Tribunal Supremo de Justicia, poder apartarse de sus propios precedentes, para ello es inevitable una mínima fundamentación que justifique ese alejamiento o cambio de precedente jurisprudencial, cumpliendo con una resolución fundamentada que contenga, mínimamente la: “i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales” (SCP 2548/2012).

Presupuestos que no fueron cumplidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera ahora demandada, al momento de pronunciar el AS 400-1, toda vez que no se consideró para emitir dicha Resolución la vinculación horizontal de su propio precedente judicial, que implica que la jurisprudencia pronunciada por las Salas existentes en el Tribunal Supremo de Justica, se encuentran ligadas a sus propias decisiones emitidas con anterioridad, así como de las otras Salas en determinada área del derecho.

Ahora bien, como ya se manifestó, si bien las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueden apartarse de sus propios precedentes; empero, a efecto de no vulnerar el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, congruencia y motivación, se debe justificar el cambio o alejamiento de sus precedentes jurisprudenciales de manera coherente y motivada; lo cual en el caso de examen no ocurrió debiendo por esa omisión conceder la tutela solicitada.      

Finalmente, con relación a la aplicación de los arts. 3 y 12 de la Ley 1489, el Auto Supremo cuestionado no justificó de manera fundamentada ni coherente en el caso concreto que la empresa accionante no cumplió con los requisitos a efecto de beneficiarse con los CEDEIM’s, remitiéndose únicamente al razonamiento emitido por las autoridades de alzada que manifestaron que no se habría demostrado que el producto tuviera un comprador final con un acabado definitivo, situación que a criterio de los demandados “se ajustaría a los datos del proceso, siendo dicho entendimiento emitido por un tribunal competente en sujeción al análisis integral de la prueba facultada privativa e incensurable en casación y bajo el principio de independencia judicial”, evidenciándose con ello que lo cuestionado por la empresa accionante no mereció un análisis que derivó en una determinada conclusión razonada y fundada, debiendo haberse tomado en cuenta al respecto que a través del AS 379, se casó parcialmente el Auto de Vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de un proceso anterior seguido por EMIRSA contra GRACO La Paz del SIN, en el que se exigió un pronunciamiento expreso respecto “a cuáles serían las normas que exigen que en la exportación definitiva debe existir un comprador final”, por lo cual, teniendo en cuenta lo anterior, no se ingresará a examinar dichos cuestionamientos, por cuanto ello será nuevamente dilucidado en la resolución que deberán emitir los ahora demandados, conforme a la jurisprudencia, los precedentes constitucionales y los emitidos por ellos mismos, y que fueron señalados en los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.