SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme al objeto procesal expuesto, la accionante refiere que se lesionaron sus derechos constitucionales, por cuanto suscribió un contrato a plazo fijo con el ahora demandado con vigencia desde el 16 de marzo de 2016 hasta el 16 de marzo de 2017, fecha última en la que el nombrado le señaló que habiéndose cumplido el plazo del contrato, ya no requeriría sus servicios, de modo que ante tal situación acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, instancia administrativa que tras haber llevado a cabo la audiencia de reincorporación (Conclusión II.2.), emitió la Conminatoria de Reincorporación 010/2017 CJCR-JDTEPS BENI de 30 de marzo, disponiendo la reincorporación de la primera nombrada a su fuente laboral, así como el pago de sueldos devengados y demás derechos que le correspondan por ley (Conclusión II.3.), decisión frente a la cual el demandado planteó recurso de revocatoria, mereciendo la emisión de la RA 9-A/2017 de 24 de abril (Conclusión II.4.) siendo la misma que ratificó la citada Conminatoria, finalmente el 26 de julio de 2017 el demandado formuló recurso jerárquico (Conclusión II.5.), sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, estas se hayan cumplido.

De manera previa a efectuar el análisis del caso, cabe señalar que la activación de los recursos administrativos contra las Conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se constituyen en un óbice a efectos de que la o el trabajador puedan acudir ante la justicia constitucional, solicitando vía acción de amparo constitucional tutela provisional ante el incumplimiento injustificado de la Conminatoria por parte de la parte empleadora, por lo que no resulta atendible el argumento expuesto por el demandado en sentido que la ahora accionante hubiera inobservado el principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción de defensa, al no haber aguardado la resolución del recurso jerárquico interpuesto. Así, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: “… a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas…”.

Ahora bien, analizada la problemática expuesta, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que esta jurisdicción no se constituye en una vía de juzgamiento laboral, al contrario, conforme a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, le fue otorgada, entre otras, la labor de protección de derechos fundamentales, escenario dentro del cual jurisprudencialmente se determinó -SCP 0177/2012- que en relación a las Conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social cuenta con atribuciones de disponer el cumplimiento de las mismas con la finalidad de resguardar la protección sumaria de los derechos laborales en atención a la notoria diferencia que existe entre la posición del empleador y la del trabajador.

No obstante de lo anterior, cabe referir que la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, también ha previsto la posibilidad de declarar la inejecutabilidad de las Conminatorias emitidas por las autoridades administrativas del trabajo, cuando estas adolezcan de la necesaria fundamentación. En ese entendido y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, además de los hechos conclusivos expuestos en el presente fallo constitucional, ciertamente se evidencia el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 010/2017 CJCR-JDTEPS BENI emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, la cual ordenó la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral en la casa comercial “MULTI PARTES LUCHO”, más el pago de su salario y “lactancia” (Conclusión II.3.). Sin embargo, de la lectura y análisis del texto de dicha Conminatoria se tiene que la misma adolece de una necesaria y suficiente motivación, pues no explica las razones por las cuales en el caso concreto, la nombrada debía ser restituida a su fuente laboral, ni tampoco expuso de manera fundamentada por qué el contrato suscrito entre esta y el demandado no es permitido, ni señala qué “jurisprudencia y autos supremo” los prohíbe y cuáles serían las causas; por otro lado, también omitió identificar las tareas que desempeñaba la antes nombrada en favor del demandado y de qué manera estas funciones importan a momento de definir si sus actividades fueron propias y permanentes, así como tampoco fundamentó de qué manera la Resolución Ministerial “650/2007” de 27 de abril no habría sido cumplida por el demandado, ni de qué forma el “visado” del contrato suscrito entre la accionante y demandado resulta necesario para que este surta efectos jurídicos, y bajo qué normativa es regulada dicho procedimiento, finalmente no se advierte que la hoy accionante haya solicitado el pago de “lactancia” conforme se dispuso en la Conminatoria de reincorporación.

En efecto, se observa que dicha Conminatoria se limita a efectuar una breve cita de normativa laboral como los arts. 46, 48, 49, 50 y 410 de la CPE; 4 y 11 del DS 28699; 2 del Decreto Ley (DL) 16187; y, 1.3 inc. a) de la “Resolución Ministerial N° 650/2017 de 27 de abril de 2007” (sic), para luego efectuar una relación de antecedentes, sin dar a conocer tanto al peticionante de reincorporación como al empleador una cabal comprensión de las razones por las que se hubo concluido que existió un despido intempestivo o arbitrario, que es precisamente la causal a partir de la cual todo trabajador se encuentra habilitado para impetrar su reincorporación e invocar tutela a su derecho a la estabilidad laboral, y que también fue alegado por la ahora accionante, quien entiende que el hecho de no haber sido recontratada a la conclusión de su contrato importaría un despido injustificado.

La relación expuesta, permite evidenciar la concurrencia de varios elementos que rodean al caso y que no fueron objeto de análisis en la referida orden laboral, habiendo la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, ignorando los precedentes desarrollados por este Tribunal que son de carácter vinculante y obligatorio, en tal sentido se razonó en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, en la que se determinó que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una Conminatoria cuando la misma fue emitida en franca inobservancia de los elementos que componen el debido proceso. En ese marco es preciso reiterar y señalar que la sola cita de normativa y breves añadidos en calidad de comentarios, no pueden suplir el deber de fundamentar y/o explicar las razones de la decisión, no encontrando esta jurisdicción la claridad necesaria en la decisión laboral principalmente respecto a la existencia o no de un despido injustificado.