SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

a)

Silvia y Lidia Rosas León; Adriana López Rosas; Rosa y Marco Miranda; Lidia Vedia Baltazar; Vicenta Claros de Vidal; Víctor Hugo Galindo Miranda; y, Ángel María Galindo Valencia, en audiencia pública a través de sus abogados manifestaron lo siguiente: a) La accionante si bien compró el terreno y lo inscribió en la oficina de DD.RR.; empero, no tiene la posesión del mismo, además que el supuesto derecho propietario, está siendo debatido dentro de un proceso penal; b) En cuanto a la construcción de las habitaciones, ante el Ministerio Público se acordó que nadie iba a construir hasta que se defina la situación del inmueble; c) Hasta el 20 de mayo de 2017, nadie vivía en el lote, fue recién ”al promediar la semana“ (sic) que techaron la habitación e ingresaron a vivir a la fuerza; y, d) Cursa en el cuaderno de investigaciones, el documento de transferencia de 20 de enero de 2005, con reconocimiento de firmas y rúbricas mediante el cual Sergio y María del Pilar Sanzetenea Dimoff, propietarios de la Urbanización ”Las Piedades“ efectuaron la enajenación de cuatro lotes de terreno a favor Silvia Rosas León; asimismo, se encuentra el formulario de pago de impuestos de los referidos bienes inmuebles, certificado catastral y el plano; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.

En ese contexto, con referencia a los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que vía acción de amparo constitucional se pueda conceder la tutela cuando se denuncia medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, la SCP 0998/2012, citada precedentemente determinó que el impetrante de tutela debe: a) Acreditar la titularidad o dominalidad del bien inmueble sobre el cual se ejerció las medidas de hecho; y, b) Demostrar de forma objetiva la existencia de actos ejercidos sin observarse los mecanismos jurídicos establecidos para la definición de los derechos; en ese contexto, de la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, esta Sala establece que habiendo demostrado la accionante Lola Flores Puita que mediante escritura pública 28/2016, Clarivel Ochoa Padilla en representación legal de Esperansa Padilla transfirió a su favor un inmueble ubicado en la zona Nor Oeste de la Urbanización ”Las Piedades“, UV 712, manzana 12, lote 22, con una superficie total de 450 m2, derecho propietario que al estar debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0058880, genera el derecho de oponibilidad de la nombrada accionante frente a terceras personas; encontrándose también de dicho inmueble el plano de ubicación y uso de suelo aprobado por la Dirección de Regulación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; se tiene que la nombrada accionante es propietaria del predio objeto de litigio (Conclusiones II.1 y 2); por consiguiente, sobre la base de los documentos citados se tiene por acreditado el primer presupuesto.

Por consiguiente, al haberse advertido el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para la procedencia de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculados a avasallamiento corresponde conceder la tutela solicitada, de manera provisional únicamente con relación a Lola Flores Puita, y denegar respecto a Virginia Katita Gonzáles Rojas; toda vez que, esta última no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.