Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
1)
Los Vocales demandados, lesionaron sus derechos fundamentales, mediante los siguientes actos: 1) La audiencia de apelación incidental fue postergada en reiteradas ocasiones y recién se la llevó a cabo el 23 de septiembre de 2016, lo que demuestra una mora procesal de tres meses; 2) El Auto de Vista 54/2016 de 23 de septiembre, no se refiere ni contesta sobre la legalidad de la resolución emitida por el inferior, al decretar el archivo de obrados para resolver una excepción de incompetencia; y, 3) El Auto de Vista no respondió a todos los puntos demandados, incurriendo en infra petita.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- REVOCAR
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1.
- criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
- , la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- Fragmento 17
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
- Fragmento 19
- Igualmente al momento de la admisión, los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber de verificar si la acción interpuesta no se encuentra dentro de alguna de las causales de improcedencia o de inactivación de la acción de amparo constitucional, para dicho análisis se deberá tomar en cuenta el art. 53 del CPCo, precepto normativo procesal que establece las causales de improcedencia, así como lo previsto por el art. 55.I del ya referido Código, relacionado al plazo de interposición de la acción; examen previo que resulta razonable; por cuanto, sería innecesario activar un proceso en el cual existen ciertas causas que impidan el desarrollo posterior de la causa.
- III.3.
- Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- CONFIRMAR en todo