SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
a)
El Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, realizó varios actos lesivos a sus derechos fundamentales, ya que: a) Habiendo dispuesto por decreto de 16 de septiembre de 2015, que la parte denunciada sólo tenía diez días para presentar incidentes y excepciones, el 15 de junio de 2016, emite el Auto Interlocutorio Motivado 527/2016, declaró probada la excepción de incompetencia por razón de materia, presentada fuera del plazo; b) En esta última resolución no se dispuso la remisión de la causa ante el juez o tribunal que considere competente, al contrario lo archivó en su propio Juzgado; Asimismo, no correspondía que la excepción de incompetencia se pronuncie solamente sobre el delito de estafa cuando existen otros delitos denunciados; c) El Auto Interlocutorio Motivado 527/2016, no debió dejar sin efecto el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, al tenor de lo dispuesto por la SCP 0108/2014 de 10 de enero; d) Al disponerse el archivo de obrados se vulnera la celeridad procesal, el debido proceso y la igualdad de las partes; e) El Juez se basó en declaraciones de los testigos de descargo, para luego presumir que el caso se trataría de un préstamo de dinero, sin expresar nada sobre los demás delitos penales, demostrando su parcialidad; f) La misma autoridad sustenta su determinación en la Resolución jerárquica FDO/DJPM/13/2016 de 25 de enero, emitida por el Fiscal Departamental de Oruro, cuando esta determinación no puede ser asumida como jurisprudencia vinculante, Además, fue emitida desconociendo la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; y, g) Los puntos alegados en la contestación de la solicitud de declinatoria debieron ser incluidos en el Auto Interlocutorio Motivado 527/2016, “…contrastándolos con el petitorio de la denunciada…” (sic), pero al no haberlo hecho se incurrió en incongruencia omisiva.
Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante a fs. 531 y vta., señaló: a) “…Conforme a la previsión del art. 406 del Código de Procedimiento Penal, el trámite correspondiente ante el tribunal de alzada, procede desde la recepción de las actuaciones, que en la especie acontece en fecha 24 de agosto de 2016…” (sic); b) La audiencia el 2 de septiembre de 2016, fue suspendida por ausencia de la imputada, por lo que se fijó nueva audiencia para el 8 del mismo mes y año; c) Esta última fecha se volvió a suspender la audiencia por impedimento del Vocal convocado; d) El 15 de septiembre de igual año, nuevamente se suspende dicho acto, por la excusa formulada por el Vocal convocado; e) El 20 del referido mes y año, se produce nueva suspensión de audiencia por falta de quórum, por ausencia de su persona al haber sido declarada en comisión; f) Finalmente el 23 de septiembre de 2016, se celebró la indicada audiencia emitiéndose en ella el Auto de Vista 54/2016; antecedentes por los que se advierte que la suspensión de las audiencias no fue por causas imputables a los miembros del Tribunal; y, g) Respecto a la falta de congruencia, la accionante no indicó cuales fueron aquellos puntos no considerados; no obstante se atendieron los aspectos cuestionados con la debida argumentación, sin advertirse omisión alguna susceptible de calificación en infra petita; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Marcelo Gustavo Salazar Quispe, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, por informe escrito de fs. 483 a 484, indicó: a) “...contradictoriamente se admite el incidente y se resuelve curiosamente antes de someterse a una audiencia cautelar: en principio una excepción de incompetencia por razón de materia es de previo pronunciamiento…” (sic), que puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado del proceso; b) “Dentro del petitorio de la parte accionante da la razón al juzgador con referencia a la admisión de la excepción señalando que se debe mandar a un tribunal competente empero (…) del auto de fecha 15 de junio de 2016 se dispone que se tramite en la vía legal que corresponda, considerando que la parte víctima Libertad Claudia Salas Urna es la que tiene que percutar esa vía…” (sic); c) Declarada probada la excepción por Auto de 15 de junio de 2016, ya no se puede llevar adelante ningún actuado, debido a que el tribunal se declaró incompetente para conocer la presente investigación; y, d) Su autoridad actuó en derecho, cumpliendo con todas las formalidades procesales y sin vulnerar derechos constitucionales de la víctima.
Johnny Echalar Ramírez, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante de fs. 540 a 542, precisó: a) El 20 de mayo de 2016, la accionante solicitó complementación y ampliación de imputación formal, en base a la documentación que fue analizada por el Fiscal de Materia que formuló la imputación formal, no obstante debe tomarse en cuenta que una eventual ampliación proviene del análisis de las actuaciones policiales; b) La misma fecha se dispuso que el investigador informe en relación a los extremos señalados, en cuyo transe se interpuso excepción que fue resuelta el 16 de junio de 2016, declarando el archivo de obrados que luego fue confirmada por el Tribunal de apelación; c) Su persona carece de legitimación pasiva ya que no fue la autoridad que emitió la imputación formal y tampoco se encuentra conociendo el caso penal, por estar ejerciendo funciones en la Fiscalía Coorporativa Patrimoniales; d) Estando resuelta la excepción presentada, no se le podía exigir que continúe con las investigaciones; y, e) Si los actos vulneratorios sería la imputación formal y la providencia por la que se ordenó el informe al investigador, pudieron ser reclamados antes de los seis meses, pero al no haberlo hecho precluyó su derecho; por lo que solicita se rechace in límine la acción planteada.
Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Presidente de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pese a su legal notificación no se hizo presente en audiencia de acción de amparo constitucional programada, tampoco emitió el informe escrito correspondiente según diligencia de notificación cursante de fs. 479, 487, 496 y 534.
Paola Antonia Urna Limachi y Edgar Vladimir Torrez Borges, en la audiencia de garantías, indicaron que: a) En la presentación de la acción de amparo, no se cumplieron con las formalidades del “Art. 33 en su inc. 1 y siguientes respectos a los requisitos formales” (sic); b) La accionante no presentó prueba idónea para establecer el cómputo del plazo de los seis meses, consistente en fotocopias legalizadas del órgano jurisdiccional que tramita la causa; c) “…La imputación formal data del 11 de septiembre de 2015…”, por lo que nos encontramos fuera de plazo que señalan los arts. 35 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) No se indicó de qué manera las autoridades demandadas vulneraron derechos y garantías constitucionales; y, e) El art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP) refiere que la excepción de incompetencia por razón de materia puede ser planteada en cualquier momento del proceso incluso declararse de oficio, por lo que se tiene que el Juez cautelar obró con apego a procedimiento; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- REVOCAR
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1.
- criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
- , la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- Fragmento 17
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
- Fragmento 19
- Igualmente al momento de la admisión, los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber de verificar si la acción interpuesta no se encuentra dentro de alguna de las causales de improcedencia o de inactivación de la acción de amparo constitucional, para dicho análisis se deberá tomar en cuenta el art. 53 del CPCo, precepto normativo procesal que establece las causales de improcedencia, así como lo previsto por el art. 55.I del ya referido Código, relacionado al plazo de interposición de la acción; examen previo que resulta razonable; por cuanto, sería innecesario activar un proceso en el cual existen ciertas causas que impidan el desarrollo posterior de la causa.
- III.3.
- Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- CONFIRMAR en todo