SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Oruro, mediante Resolución 1/2017 de 8 de agosto, cursante de fs. 548 a 553 vta., constituida en Jueza de garantías, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) El Fiscal de Materia demandado no intervino en la emisión del Auto Interlocutorio Motivado 527/2016, y del Auto de Vista 54/2016, por lo que carece de legitimación pasiva; b) “…no existe razón alguna para justificar que la procedencia de la excepción de incompetencia por razón de materia esté ligada sólo a la declaración testifical de algunos ciudadanos que ciertamente determinaron que los recibos base de la apertura de la acción penal, se constituyen en una deuda contraída entre partes, versando de por medio un interés legal que indudablemente hace a la competencia de la jurisdicción civil…” (sic); c) La resolución jerárquica aludida por la accionante no fue la base sustancial para resolver la excepción de incompetencia; d) “…la remisión de antecedentes a la vía llamada por ley a entera responsabilidad de la víctima (…) responde a los nuevos lineamientos del sistema legal del Estado Plurinacional, es decir percatarse previamente en la vía conciliatoria, máxime si no se evidencia de la inexistencia de un proceso civil…” (sic); e) Los Vocales demandados al confirmar el “Auto Interlocutorio Motivado 527/2016 de 15 de junio de 2016…” (sic), obraron en apego al art. 398 del CPP, puesto que no se evidencia la falta de fundamentación y la declaratoria de legalidad o no de la Resolución judicial cuestionada; f) La demora procesal denunciada tampoco es evidente, ya que las actuaciones si bien no fueron plasmadas fue debido a causas plenamente justificadas; g) La accionante pretende se valore prueba en la presente acción tutelar, sin embargo para ello debió cumplir las subreglas establecidas; y, h) Para que se ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario de igual manera cumplir ciertos requisitos que en el caso presente no fueron cumplidos.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- REVOCAR
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1.
- criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
- , la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- Fragmento 17
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
- Fragmento 19
- Igualmente al momento de la admisión, los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber de verificar si la acción interpuesta no se encuentra dentro de alguna de las causales de improcedencia o de inactivación de la acción de amparo constitucional, para dicho análisis se deberá tomar en cuenta el art. 53 del CPCo, precepto normativo procesal que establece las causales de improcedencia, así como lo previsto por el art. 55.I del ya referido Código, relacionado al plazo de interposición de la acción; examen previo que resulta razonable; por cuanto, sería innecesario activar un proceso en el cual existen ciertas causas que impidan el desarrollo posterior de la causa.
- III.3.
- Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- CONFIRMAR en todo